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MINUTA DE DERECHO CONSTITUCIONAL. -

A?o Académico 2020

Prof. José Bidart H.-

1.- EL DERECHO CONSTITUCIONAL CHILENO Y SUS FUENTES. -

El Derecho Constitucional es la rama del Derecho Público que estudia el conjunto de normas jurídicas que se refieren a la organización del Estado, de su Gobierno y de los derechos fundamentales de las personas. -

Es la rama fundamental del derecho público interno del Estado, en forma específica, ya que desde él se articulan el Derecho Administrativo, el Derecho Penal, el Derecho Procesal, y el Derecho Tributario. En la Constitución se establecen las bases generales de la administración del Estado, las bases constitucionales de la organización de los Tribunales de Justicia, los principios esenciales del poder tributario del Estado y algunos principios del derecho penal. -

Pero, además, es también base fundamental para el Derecho Privado, ya que en la Constitución se establecen derechos constitucionales como el de propiedad, la libertad de trabajo, de asociación, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la libertad de ense?anza, etc., que encontrarán en él un extenso desarrollo. En otros términos, todo el derecho interno, de un modo más o menos directo, está vinculado y subordinado a las prescripciones constitucionales. La Constitución está en la cúspide de la pirámide normativa. -

Las fuentes son las formas o modos mediante los cuales se produce y se transforma el Derecho. Esto significa determinar los métodos de elaboración de las normas jurídicas, como se reconocen y pueden diferenciarse de otras categorías de normas. En estricto sentido jurídico, no hay más fuentes que las formas en que se expresa el derecho positivo. No obstante, la doctrina tradicional se?ala junto a esas fuentes positivas o directas, las fuentes racionales o indirectas, que pese a que no constituyen normas jurídicas positivas, que influyen en la creación o interpretación del Derecho. -

Las fuentes positivas o directas:

La Constitución Política;

Sus leyes interpretativas;

Los tratados internacionales;

La legislación complementaria;

Los reglamentos de las Cámaras;

Los autos acordados de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones, de los tribunales electorales regionales, y

La potestad reglamentaria del Presidente de la República.

Las fuentes racionales o indirectas:

La costumbre;

La jurisprudencia;

Los dictámenes de la Contraloría y otros órganos consultivos, y

La doctrina.

1. a Fuentes positivas o directas. -

LA CONSTITUCI?N. -

La palabra "constitución" proviene de la expresión latina "constitutio", que significa disposición, organización. En un sentido amplio, genérico, "constitución" expresa la manera de estar conformando algo, la estructura de un ser cualquiera.

En sentido formal e instrumental, la Constitución es la norma jurídica fundamental y predominantemente escrita que regula de manera sistemática el Estado, su Gobierno, los derechos esenciales de las personas y que tiene supremacía. Siendo la Constitución la fuente principal, a ella se dedicará la mayor preocupación.

LAS LEYES INTERPRETATIVAS DE LA CONSTITUCI?N.-

Las leyes interpretativas de la Constitución son aquellas que están destinadas a fijar el sentido y alcance de un precepto constitucional y necesitan para su aprobación, modificación o derogación, de los tres quintos de los Diputados y Senadores en ejercicio, y sobre ellas el Tribunal Constitucional ejerce el control de constitucionalidad antes de su promulgación (arts. 66 inc. 1?; 93 N? 1?).

Con fecha 2 de agosto de 1982 se dictó la Ley N? 18.152, interpretativa de los artículos 19 N? 24 de la Constitución Política del Estado de 1980, del artículo 10 N? 10 de la Constitución de 1925, y del artículo 1? N? 16 del Acta Constitucional N? 3 de 1976, todos referentes al derecho de propiedad y en relación con la reajustabilidad de las pensiones, y dispuso que "en materia de pensiones integrantes de un sistema de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, y aun cuando aquellas pensiones revistan carácter indemnizatorio, esta garantía sólo ha amparado y ampara el otorgamiento del respectivo beneficio y el monto global que éste hubiera alcanzado, pero no se ha extendido ni se extiende a los sistemas de actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento o base referencial de cálculo".

"Consecuencialmente, los Decretos Leyes Nos 2.448 y 2.547, de 1979, y demás disposiciones de semejante naturaleza que derogaron regímenes de reajustabilidad de pensiones e indemnizaciones de carácter previsional, han producido válidamente, desde la fecha de su vigencia, todos sus efectos propios, habiendo quedado derogadas en su virtud, todas las normas sobre actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento o base referencial de cálculo de pensiones integrantes de un sistema de seguridad social, sin excepción alguna, incluso respecto de las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de dichos textos legales".

Ha dicho el Tribunal Constitucional que a una ley interpretativa sólo le cabe proporcionar claridad o precisión de una norma constitucional, pero no le corresponde a "una ley interpretativa de una norma constitucional, agregar nuevos elementos a los que ésta indica e introducir conceptos que no han sido siquiera insinuados por la Carta Fundamental".1

LOS TRATADOS INTERNACIONALES.-

"Un tratado es un acuerdo internacional celebrado generalmente entre Estados, regidos por el Derecho Internacional y destinado a producir efectos jurídicos".2

El tratado internacional no es una ley. Se diferencia de la ley formal en cuanto a su elaboración; también en cuanto a su extinción, y en cuanto a sus efectos.

La Constitución los regula de un modo principal en el artículo 32 N? 15, artículo 54 atribución 1) y artículo 5? inciso 2?. La disposición constitucional del artículo 5? inciso 2? se refiere a los tratados internacionales relativos a los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren ratificados por Chile y estén vigentes.

Reuniendo estos tres requisitos constituyen una limitación para el ejercicio de la soberanía, lo cual los coloca en un rango jerárquico superior a la legislación complementaria, pero inferiores a la Constitución y a sus leyes interpretativas.

En efecto la Constitución goza de supremacía formal y material.

La formal, que emana del capítulo XV sobre reforma de la Constitución. La material, que se funda en el artículo 93.

Y la supremacía formal y material conjuntamente, con base en los artículos 6? inciso primero y 93.

Sin embargo, la reforma constitucional de 2005 introdujo una norma fundamental en la materia en el artículo 54 inciso quinto: "Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales del derecho internacional".-

Esto significa, por una parte, que está prohibida la desvinculación unilateral, pues esta ha de hacerse en la forma prevista en el respectivo tratado o con arreglo a las normas generales de derecho internacional. Y por otra parte significa que las disposiciones de un tratado no pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas por una ley. En otros términos, que los tratados en virtud de esta norma adquieren una fuerza superior a la ley. Si ambas normas, la del tratado y la ley tienen competencia para regular la misma materia, prevalece el tratado por sobre la ley. Sólo la Constitución es la que goza de supremacía. De modo que los controles preventivos de la constitucionalidad de los tratados deberán evitar la incorporación de convenciones inconstitucionales. -

Sin embargo, si a pesar de la existencia de dichos controles preventivos se hubiesen recepcionado tratados inconstitucionales, tanto de fondo como de forma, será obligación de los órganos constitucionales competentes impulsar las acciones políticas y diplomáticas pertinentes para desvincular al Estado de esas convenciones, de acuerdo a lo que prescribe la Constitución en el artículo 54 atribución 1) incisos quintos y siguientes. -

Si dichos órganos no actuaren para resguardar el principio de la supremacía constitucional, tanto de fondo como de forma, serán responsables del quebrantamiento de la Constitución. Por vía de ejemplo, la responsabilidad en juicio político del Presidente de la República y de los Ministros de Estado según el artículo 52 atribución 2) letras a) y b) y el artículo 53 atribución 1) de la Constitución. -

Legislación complementaria. -

La Constitución Política es la ley suprema del Estado, que al regular su organización, su gobierno, y los derechos fundamentales, ha debido hacerlo en sus líneas estructurales, básicas. -

Si se quiere mantener la solemnidad del texto constitucional, por tanto, alejado de constantes modificaciones, es indispensable que se trate de una Constitución que contenga los principios y directrices de la organización estatal. -

La Constitución norteamericana, la primera Constitución escrita, continúa siendo ejemplo de una carta que dise?a los fundamentos estatales, permitiendo entonces la adaptación de los principios allí expresados, a las distintas etapas históricas que va cumpliendo el país. Piénsese que dicha Carta es de 1787. Siendo esto así, corresponde a las normas legales el desarrollo y complementación de la carta constitucional. -

Es la propia Constitución, que en múltiples ocasiones va encargando al legislador reglamentar una materia, dictar una ley orgánica, desarrollar un precepto constitucional. Sin las normas legales complementarias, una Constitución no podría operar en la práctica, no podría aplicarse. -

Cuando las leyes indicadas por el constituyente no se dictan, las normas constitucionales permanecen con el carácter de programáticas incumplidas, sin aplicación, como meras aspiraciones del constituyente. -

Ejemplos en la Constitución de 1925.-

Artículo 20.Se?alaba este artículo de la Carta de 1925, que todo individuo a favor de quien se dictare una sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, debía ser indemnizado por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido. Sin embargo, como la disposición sujetaba la indemnización a la forma que determinara la ley, que jamás se dictó, no se indemnizó al sobreseído definitivamente o absuelto, en causa criminal. -

Quedó el artículo 20 como disposición programática incumplida, por falta de ley complementaria. -

El artículo 87 de la Carta de 1925 se?alaba que "habrá Tribunales Administrativos" para resolver las reclamaciones que se interpusieran contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no estuviera entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Se?alaba el precepto que su organización y atribuciones eran materia de ley. -

Pues bien, como la ley complementaria, que debía ser la ley de los Tribunales Administrativos no se dictó, estos órganos jurisdiccionales no se crearon, permaneciendo la disposición como norma meramente programática e incumplida. -

Los artículos 94 a 100 de la Carta de 1925 contemplaban un órgano de administración provincial denominado Asamblea Provincial. Se referían estos artículos a su composición y atribuciones, en líneas generales, y encomendaban a la ley la forma en que asesorarían al intendente en la administración de la provincia, como asimismo sería la ley la que determinara el número de representantes que correspondía designar a las municipalidades. -

Nunca se dictó la ley complementaria que regulara todos los aspectos de la puesta en práctica de este órgano, las disposiciones se?aladas quedaron incumplidas.

Concepto de Ley. -

En la Constitución de 1925 se consagraba implícitamente un concepto de ley orgánico, formal y con competencia genérica.

En la Constitución de 1980 subsiste el carácter orgánico y formal. La ley es obra de los órganos colegisladores, Presidente de la República y Congreso Nacional; y formal, puesto que deben actuar conforme al procedimiento de formación de la ley establecido en ella. Pero la ley ha sido afectada en su competencia.

En efecto, la Constitución de 1925 iniciaba su artículo 44 de la siguiente manera: "Sólo en virtud de una ley se puede:" y seguía una enumeración puramente enunciativa de materias. Por tanto, sólo por ley se regulaban las expresamente se?aladas, pero la ley podía regular cualesquiera otras, siempre que no estuvieran encomendadas por la Constitución a otro órgano. Era una competencia genérica. El se?alado era un dominio legal mínimo, puesto que el legislador podía aumentarlo discrecionalmente.

La Constitución de 1980 inicia su artículo 63 del siguiente modo: "Sólo son materias de ley", y hace a diferencia de la Constitución de 1925 una enumeración taxativa. En consecuencia, la competencia de la ley es de atribución, puesto que sólo puede regular las materias expresamente reguladas en el artículo 63. El se?alado es un dominio legal máximo, puesto que el legislador no puede exorbitarlo, queda encuadrado en él, está enmarcado en él.

Sin embargo, el número 20 del artículo 63 no indica ninguna materia, sino que se refiere a la forma de la ley y mediante "toda otra norma general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico"puede regular cualquier otra materia que la Constitución no haya encomendado a otro órgano. ?ste restablece la competencia genérica de la ley sólo si ésta es general, obligatoria y estatuye las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

En consecuencia, ley es la declaración general o especial adoptada por los órganos colegisladores, conforme al procedimiento y sobre las materias del dominio legal se?alados en la Constitución (art. 63 Nos . 1? a 19?), pero pudiendo hacerlo en otras materias sólo mediante normas de carácter general y obligatorias que estatuyan las bases esenciales de un ordenamiento jurídico (art. 63 N? 20?).

Tipología legislativa.

La Constitución establece diferentes tipos de leyes, atendiendo a la materia sobre la cual versan, los quórums de aprobación exigidos, el control de constitucionalidad obligatorio que a veces impone.

Leyes de indultos generales y amnistías sobre delitos de conductas terroristas. Estas leyes requieren para su aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio tratándose de los delitos contemplados en el artículo 9? CPE. Así lo dispone el artículo 63 N? 16 en su inciso segundo que fue agregado por la Ley de Reforma Constitucional N? 19.055 de fecha 1 de abril de 1991.

Las leyes orgánicas constitucionales.

Son aquellas a las cuales la Constitución confiere tal carácter y necesitan para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, y deben ser sometidas al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional antes de su promulgación (arts. 93 N? 1 y 66 inciso 2?). Tienen por finalidad regular un órgano o desarrollar un precepto constitucional.

El constituyente se inspiró en la Constitución francesa de 1958, que contempló las leyes orgánicas constitucionales.

El Tribunal Constitucional en sesión celebrada el 4 de noviembre de 1986 adoptó el siguiente acuerdo:

"Publicar en el Diario Oficial, en forma permanente, junto con el texto de la ley que se ha remitido para su control, un certificado redactado por el Secretario, en que conste la parte de resolutiva de sus sentencias con indicación de las normas que han sido declaradas como de ley común en un proyecto de ley orgánica constitucional y aquellas que insertas en un proyecto de ley común tiene el rango propio de ley orgánica constitucional"3

Se establecen en la Constitución dieciséis materias que deben ser objeto de leyes orgánicas:

Artículo 18 inciso primero, sobre la organización y funcionamiento de un sistema electoral público:

L.O.C N? 18.556 de 1 de octubre de 1986 sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

L.O.C N? 18.700 de 6 de mayo de 1988, sobre votaciones populares y escrutinios.

Artículo 19 N? 11, inciso quinto. Sobre Libertad de Ense?anza:

L.O.C N? 18.962 de 10 de marzo de 1990, de ense?anza.

Artículo 19 N? 15, inciso quinto, sobre partidos políticos:

L.O.C N? 18.603 de 23 de marzo 1987, de los partidos políticos.

Artículo 19 N? 24, inciso séptimo. Sobre concesiones mineras de exploración y explotación:

L.O.C N? 18.097 de 21 de enero de 1982, sobre concesiones mineras.

Artículo 38 inciso primero. Sobre organización básica de la administración pública:

L.O.C N? 18.575 de 5 de diciembre de 1986, de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 44. Sobre estados de excepción.

L.O.C. N? 18.415 de 14 de junio de 1985, de los estados de excepción.

Artículos 52 atribución 1?, 74 inciso final y 128 inciso 5?, sobre el Congreso Nacional.

L.O.C. N? 18.918 de fecha 5 de febrero de 1990, del Congreso Nacional.

Artículos 77 incisos 1? y 2?, sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

No se ha dictado la ley4.

Artículo 92 inciso final, sobre el Tribunal Constitucional.

L.O.C. N? 17.997 de fecha 19 de mayo de 1981, sobre el Tribunal Constitucional.

10) Artículo 95 inciso final, sobre el Tribunal Calificador.

L.O.C. N? 18.460, de fecha 15 de noviembre de 1985, sobre el Tribunal Calificador de Elecciones.

11) Artículo 99 inciso cuarto, sobre la Contraloría General de la República.

No se ha dictado la ley5.

12) Artículo 108, sobre el Banco Central.

L.O.C. N? 18.840 de fecha 10 de octubre de 1989, del Banco Central de Chile.

13) Artículo 113 inciso primero, sobre Consejos Regionales.

L.O.C. N? 19.175 sobre gobierno y administración regional.

14) Artículo 118 inciso primero, sobre Municipalidades.

L.O.C. N? 18.695, de 31 de marzo de 1988, de Municipalidades.

15) Artículo 101, sobre organización de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

L.O.C. N? 18.948 de 27 de febrero de 1990, de las Fuerzas Armadas.

L.O.C. N? 18.961 de 7 de marzo de 1990, de Carabineros de Chile.

16) Artículo 84, sobre el Ministerio Público.

L.O.C. N? 19.640 de 15 de octubre de 1999, del Ministerio Público.

Leyes de quórum calificado.

Se refiere a ellas el artículo 66 inciso tercero.

Leyes de quórum calificado son aquellas que la Constitución les confiere tal carácter y requieren para su aprobación, modificación o derogación de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

La Constitución Política ha contemplado las siguientes leyes de quórum calificado:

Artículo 9? inciso segundo.

Ley sobre conductas terroristas y su penalidad.

Ley N? 18.314 del 17 de mayo de 1984.

Artículo 19 N? 1 inciso tercero.

Sobre delitos sancionados con pena de muerte.

Artículo 19 N? 12 inciso primero.

Sobre delitos y abusos cometidos por medio de la libertad de opinión y de informar.

Artículo 19 N? 12 inciso sexto.

Sobre Consejo Nacional de Televisión.

Ley N? 18.838, de 30 de septiembre de 1989, que crea el Consejo Nacional de Televisión.

Artículo 19 N? 18 inciso segundo.

Leyes que regulan el derecho a la seguridad social.

Artículo 19 N? 21 inciso segundo.

Ley que autoriza al Estado y sus organismos para participar en actividades empresariales, o bien desarrollar las mismas.

Artículo 19 N? 23 inciso segundo.

Cuando lo exija el interés nacional, puede establecer limitaciones para adquirir ciertos bienes.

Artículo 63 N? 7.

Las que autoricen al Estado, sus organismos y municipalidades para la contratación de empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial.

Se exceptúa al Banco Central.

Artículo 63 N? 16 inciso segundo.

"las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado".

En el texto primitivo de la Constitución, estas leyes eran ordinarias. Fue la Ley de Reforma Constitucional N? 19.055 de fecha 1 de abril de 1991, la que requirió este quórum calificado.

10) Artículo 103 inciso primero.

Prohibición de tener armas indicadas en la ley, sin autorización en conformidad a ella.

Disposición cuarta transitoria.

"Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".

Como todavía no se ha dictado la ley orgánica constitucional mencionada en el artículo 77 incisos primero y segundo sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, seguirá aplicándose el Código Orgánico de Tribunales.

Lo propio ocurre con el artículo 99 inciso cuarto sobre la Contraloría General de la República, por lo cual seguirá aplicándose la Ley N? 10.336, cuyo texto refundido fue publicado el 10 de julio de 1964.

Ley Común u Ordinaria.

Es la ley que requiere para su aprobación la mayoría de los miembros presentes en cada Cámara, o los quórums que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes, y se refiere a las materias del dominio legal se?aladas en la Constitución, pero pudiendo hacerlo en otras solo mediante normas de carácter general y que estatuyan las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

El artículo 63 dice: "Sólo son materias de ley: 2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley".

Hay no menos de treinta referencias a la ley en distintas disposiciones. . el artículo 10 inciso final, sobre procedimientos de opción por la nacionalidad chilena.

Decretos con Fuerza de Ley y Decretos Leyes.

Hay otras normas jurídicas que, no siendo leyes en sentido formal, sin embargo, tienen su misma fuerza obligatoria.

En esta categoría se encuentran el Decreto con Fuerza de Ley y el Decreto Ley.

Por consiguiente, atendiendo a que sus efectos jurídicos tienen la misma fuerza obligatoria que la ley, deben ser incluidas en esta fuente positiva de la legislación complementaria.

Decretos con Fuerza de Ley.

Decreto con fuerza de ley es una norma dictada por el Presidente de la República, sobre materias del dominio legal, autorizado por ley, por acuerdo del Congreso aprobatorio de un tratado internacional o directamente por la Constitución.

La Constitución los regula en los artículos 32 numeral 3?, artículo 54 atribución primera inciso final, y artículo 64.

Tampoco son leyes en sentido formal, pero tienen la misma fuerza obligatoria que una ley6.

En la primitiva Carta de 1925 no se consultaba la exigencia del D.F.L No obstante, y a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, se dictaron con frecuencia y en casi todos los gobiernos. En el a?o 1970, en virtud de la Reforma Constitucional contenida en la ley N? 17.284, de 23 de enero, se autorizó la dictación del D.F.L en determinadas materias y sujetas a varias limitaciones.

La Constitución de 1980 los contempla expresamente en el artículo 32: "Son atribuciones especiales del Presidente de la República: 3? Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que se?ala la Constitución". Se regulan extensamente en el artículo 64.

b) Decretos Leyes.

Los decretos leyes son dictados por el ejecutivo sobre materias propias de ley, pero sin autorización del Congreso. Estos decretos leyes constituyen una forma de legislación irregular, que es propia de los períodos en que se ha producido la ruptura constitucional.

No obstante, la antigua y derogada disposición transitoria decimonovena de la Carta de 1980, en su inciso segundo disponía: "La Junta de Gobierno ejercerá mediante leyes las potestades constituyente y legislativa. Estas leyes llevarán las firmas de los miembros de la Junta de Gobierno y del Presidente de la República en se?al de promulgación".

Como consecuencia de la citada disposición transitoria y de la entrada en vigencia el 11 de marzo de 1981 de la Constitución, se reanudó la numeración de las leyes, la última de las cuales fue la Ley N? 17.982 de 11 de septiembre de 1973, siguiéndose con la N? 17.283 del 28 de marzo de 1981, que establece los órganos de trabajo de la Junta de Gobierno y fija normas sobre procedimiento legislativo. Entre ambas se dictaron normas legislativas con el nombre de decretos leyes.

La disposición transitoria citada equiparaba la nomenclatura de la norma legal formada en el Congreso, órgano legislativo democrático representativo, con la norma de la Junta de Gobierno, elaborada por el órgano legislativo autoritario.

Reglamentos de las Cámaras Legislativas.

El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado.

Estos órganos necesitan para regular su funcionamiento interno, de un conjunto de disposiciones, que reciben el nombre de Reglamento.

La Constitución en su artículo 56 inciso segundo se refiere a ellos cuando expresa "cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría".

Quien dicta estos reglamentos es cada Cámara.

Importancia y rese?a.

Los reglamentos son fundamentales para el buen funcionamiento de las Cámaras, ya que descienden al detalle de su organización interna, al desarrollo de la preceptiva constitucional y de la ley orgánica constitucional del Congreso. Por ello son verdaderos códigos internos.

Cabe regular a estos reglamentos, las mesas directivas de cada Cámara, las atribuciones del Presidente y Vicepresidente del Senado y del Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

Sobre la manera de confeccionar la Tabla, que es la lista de asuntos que deben tratarse en las sesiones; clases de sesiones, votaciones, clausuras de los debates por simple mayoría; sobre el ejercicio de las atribuciones exclusivas de cada Cámara; sobre las tramitaciones de los proyectos de ley; sobre el personal administrativo de cada Cámara, etc., en conformidad a la Constitución y a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso.

Estos reglamentos son aprobados por acuerdos adoptados por cada Cámara.

Los Autos Acordados de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales.

La Corte Suprema, en virtud del artículo 82 de la Constitución, tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, y en virtud de esta última, puede dictar autos acordados.

Nos interesa destacar aquellos que dicen relación con las normas constitucionales. Así, cabe mencionar los autos acordados sobre la tramitación del recurso de amparo, el relativo a la indemnización por error judicial y el del recurso de protección.

Quedan exceptuados de esa superintendencia por expresa disposición del artículo 82, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales.

El Tribunal Calificador de Elecciones puede dictar autos acordados conforme al artículo 12 de su Ley Orgánica N? 18.640 de 15 de noviembre de 1985, y del artículo 61 de la L.O.C. de partidos políticos de 23 de marzo de 1987, N? 18.603.

El Tribunal Constitucional está facultado en virtud del artículo 90 de su ley orgánica, y los tribunales electorales regionales, conforme al artículo 34 de la Ley N? 18.593 de 9 de enero de 1987.

Potestad reglamentaria del Presidente de la República y de otros órganos constitucionales.

Según lo prescrito en el artículo 32 N? 6, es atribución especial del Presidente de la República "ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes".

Será estudiada dentro de las atribuciones administrativas del Presidente de la República. -

El artículo 107 inciso final faculta al Consejo de Seguridad Nacional para dictar su reglamento.

1.b Fuentes racionales o indirectas. -

Las fuentes racionales o indirectas que estudiaremos no constituyen normas jurídicas positivas. Por tanto, no tienen un valor obligatorio general.

No obstante, influyen en la creación o interpretación del Derecho positivo.

La costumbre.

La costumbre es la repetición constante y uniforme de una norma de conducta, unida a la convicción colectiva de que a una necesidad jurídica.

Intervienen en su configuración dos elementos, uno objetivo o externo, y otro elemento, subjetivo o interno.

El elemento externo u objetivo debe reunir tres características:

Uniformidad. Los actos externos que la constituyen deben repetirse de un modo uniforme. No puede haber otra norma de conducta contradictoria. Se requiere que sea acatada por la generalidad de la colectividad.

Uso prolongado. La repetición de estos actos externos debe verificarse a través de un largo período.

Notoriedad. La costumbre debe ser pública, esto es, conocida de los gobernados y por los gobernantes. Y tiene que tener este carácter para que efectivamente sea una expresión de la voluntad general.

El elemento interno o subjetivo está constituido por la convicción de que la costumbre tiene fuerza obligatoria en atención a que satisface una necesidad jurídica. Es la "opinio juris", la opinión de que es derecho.

Clasificación.

Se clasifica a la costumbre atendiendo a la situación en que se encuentre frente a la ley.

La costumbre "contra legem", la costumbre contra la ley. Aquí la costumbre constituye una norma de conducta contraria, opuesta a la conducta prescrita por la ley.

Son inconciliables ambas prescripciones, sólo una de ellas puede tener vigencia.

La costumbre "praeter legem", la costumbre en el silencio de la ley. Surge una costumbre allí donde no existe ley, donde hay un vacío de la ley. Es una costumbre supletoria, a falta de ley. No hay aquí ninguna contradicción con la ley, porque está regulando una situación no normada por la ley.

La costumbre "secundum legem", la costumbre según la ley. Puede tener dos variantes. La primera ocurre cuando la ley hace remisión expresa a la costumbre, y adquiere eficacia por el reconocimiento que le hace la ley.

La segunda variante se da cuando la costumbre interpreta de un modo uniforme la ley.

Valor de la costumbre.

El valor de la costumbre es muy distinto según los ordenamientos jurídicos y las distintas etapas históricas.

En nuestro Derecho, su rol es limitadísimo, y difiere según las distintas ramas del Derecho.

En el Derecho Civil se recurre a la costumbre en los casos en que la ley se remite a ella. Nos dice el artículo 2? del Código Civil que "La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella". Es por tanto una costumbre secundum legem.

En el Derecho Comercial se acepta de un modo más amplio. Nos dice el artículo 4? del Código de Comercio que "Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad o reiterados por un largo espacio de tiempo que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio". Se trata de una costumbre praeter legem.

En el Derecho Penal es rechazada la costumbre, rige allí el principio "nullum crimen, nulla pena, sine lege". No hay delito ni pena, sin ley.

En el Derecho Internacional Público, la costumbre constituye una de las principales fuentes de esta disciplina jurídica.

En el Derecho Constitucional, nuestro sistema es de constitucionalismo escrito, en donde el poder constituyente está formalmente configurado en el Capítulo XV, sobre Reforma Constitucional. Por otro lado, el principio consagrado en el artículo 7? inciso segundo de la Constitución de 1980 es esencial en nuestro sistema constitucional, en cuanto dispone "que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes". Y el inciso tercero agrega: "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley se?ale".

En otros términos, el precepto consagra el principio que en Derecho Público sólo puede hacerse lo que la Constitución o la ley permiten o autorizan. De esta manera la costumbre contra legem y la costumbre praeter legem no tienen valor jurídico alguno frente a nuestro bloque de constitucionalidad.

Sólo cabe se?alar que ella puede tener valor para el Derecho Constitucional, en cuanto costumbre secundum legem, en la medida que sirva para la interpretación de la Constitución o de algunos de sus preceptos, ya que la Constitución no se remite a ella.

Ejemplos de costumbres en el ámbito constitucional:

El régimen pseudo-parlamentario.

En la Carta de 1833 se configuró un ejecutivo presidencial reforzado y de facultades omnímodas. Pero junto a ello consagró mecanismos propios del gobierno parlamentario, que fueron las leyes periódicas, y la compatibilidad entre los cargos de Ministros de Estado y de parlamentarios.

Con las reformas de la República liberal introducidas a la Constitución de 1833, se fue limitando cada vez más el poder presidencial, lo que redundaba en mayor poder del Congreso, y fue cobrando cada vez mayor vigor la interpretación que sostenía que la Carta consagraba el gobierno parlamentario.

La interpretación presidencialista, a través de Balmaceda y la parlamentaria del Congreso, hizo crisis en 1891, con la victoria de esta última. Desde allí, ya no se controvirtió más, que la Constitución de 1833 consagraba el gobierno parlamentario, y se aplicó con los defectos conocidos durante la República Parlamentaria de 1891 a 19247.

Hay allí una interpretación de la Carta de 1833 a través de una costumbre uniforme, secundum legem.

Artículo 56 de la Constitución de 1925.

Disponía el artículo 56, que el Congreso abría el período de legislatura ordinaria el 21 de mayo de cada a?o, y que el Presidente debía dar cuenta al Congreso Pleno del estado político y administrativo de la Nación.

El texto de la disposición no decía si el Presidente debía concurrir personalmente a rendir dicha cuenta, o bien, le bastaba con remitir la cuenta al Congreso sin necesidad de comparecer personalmente.

Una costumbre se estableció al respecto, y era que el Presidente de la República concurría personalmente ante el Congreso Pleno, y leía la cuenta del estado administrativo y político de la Nación. Sólo hubo una excepción, la del Presidente Ibá?ez en 1930, que mandó la cuenta al Congreso.

La Constitución de 1980 en su artículo 24 inciso tercero, reformado en 2005, se?ala que: "El 21 de mayo de cada a?o, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso pleno".

Por su parte mediante reforma Nro.21.011 del 4 de mayo del 2017 se reformó el artículo 24 de la Constitución de 1980 expresando que:

El 1ero. de junio de cada a?o, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.-

La Jurisprudencia.

La jurisprudencia es la interpretación constante y uniforme de la ley, que hacen los Tribunales en sus sentencias. Se trata, por consiguiente, de la aplicación de la ley en una serie de fallos y en los que se sustenta una misma interpretación de la ley.

De conformidad a lo expuesto en el artículo 3? inciso segundo del Código Civil, "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren".

De este modo, la jurisprudencia de los tribunales superiores no obliga a los tribunales inferiores; ni el tribunal que dicta un fallo queda ligado por él para el futuro, en caso semejante.

La fuerza que pueda tener la jurisprudencia, entre nosotros, arranca de la solidez de los principios o razones, en que se funden los fallos. Si estos principios o fundamentos en que se ha basado, resultan justificados en el análisis científico que de ellos se haga, indudablemente esa jurisprudencia tenderá a mantenerse, fallando los tribunales en tal sentido.

Si, al contrario, sus fundamentos o principios sin discutibles o controvertidos, puede perfectamente esperarse un cambio en la orientación de la jurisprudencia a la luz de mejores razones.

La jurisprudencia de la Corte Suprema, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Tribunal Constitucional, tiene especial importancia para el Derecho Constitucional. -

Dictámenes de la Contraloría General de la República y otros órganos con competencias consultivas.

En esta fuente se comprende a los dictámenes que les corresponde evacuar a órganos del Estado no jurisdiccionales, cuando interpretan o aplican la Constitución.

Entre estos órganos podemos se?alar la Contraloría General de la República, el Consejo de Defensa del Estado, etc.

Corresponde al Contralor emitir informes sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización y con los asuntos que se relacionen con la inversión o compromiso de los fondos públicos (arts. 6? y 9? de la Ley N? 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría). Los informes son obligatorios en los casos específicos.

Sin embargo, de acuerdo al artículo 6? inciso final de la Ley N? 10.336, de la Contraloría, "sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las materias a que se refiere el artículo 1?".

De suerte que esta especie de jurisprudencia administrativa, es obligatoria para los servicios públicos y funcionarios públicos en el respectivo ámbito de aplicación de la norma citada.

La doctrina.

La doctrina es el conjunto de los estudios "de carácter científico que los juristas realizan acerca del Derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y se?alar las reglas de su aplicación". (Eduardo García Máynez).

La doctrina cumple tres finalidades:

De carácter científico. Que realiza mediante la sistematización de las normas, abstrayendo los principios generales que las inspiran, configurando y explicando las instituciones jurídicas y políticas a que den lugar;

Prácticas. Cumple también la doctrina finalidades prácticas, ya que, mediante su labor de interpretación de las disposiciones constitucionales y legales, facilita si aplicación por quienes están encargados de hacerlo.

Crítica. Cumple también una función de valoración del derecho, de crítica del mismo, según si traduce de buena forma los valores jurídicos y políticos, o el bien común de la colectividad. Si se adapta o responde a las necesidades reales de la comunidad.

La doctrina científica se va a expresar de preferencia en los tratados, libros generales, monografías, artículos de revistas jurídicas, y en la cátedra universitaria.

El valor de la doctrina reside en la fuerza de convicción que puedan tener sus planteamientos.

Prelación de fuentes.

Las fuentes positivas o directas se pueden se?alar jerárquicamente según su valor jurídico, del modo siguiente:

En primer término, la Constitución. En segundo lugar, las leyes interpretativas de la Constitución. A continuación, Tratados internacionales sobre Derechos Fundamentales. Estos últimos tienen fuerza obligatoria superior a la ley e inferior a la Constitución, y en caso de contradicción con ella, debe aplicarse el tratado.

Enseguida, la legislación complementaria.

Todas estas normas tienen la misma fuerza obligatoria. Sólo son distintos tipos de leyes, pero sin que entre ellas exista una jerarquización, aunque las leyes orgánicas constitucionales, las de quórum calificado y las leyes comunes u ordinarias cumplen requisitos formales distintos, en sus quórums, control preventivo obligatorio de constitucionalidad, etc.

Lo esencial está en que el constituyente ha se?alado las materias que deben regularse por uno u otro tipo de leyes.

Y así, una ley orgánica constitucional sólo puede regular materias que el constituyente le ha encomendado; y a su vez, la ley común u ordinaria no puede regular materias que el constituyente entregó al legislador orgánico.

Luego vienen los reglamentos de las Cámaras Legislativas, los autos acordados de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones, de los Tribunales Electorales Regionales, los Reglamentos dictados por el Presidente de la República y las normas generales y permanentes de otros órganos constitucionales que tienen potestad reglamentaria.

Por otro lado, en lo que respecta a las fuentes racionales o indirectas, porque no constituyen normas jurídicas, no cabe estructurarlas jerárquicamente según su valor jurídico. Aquí habrá que atenerse a la eficacia real que puedan tener, a la mayor o menor acogida que de hecho tengan en los órganos encargados de crear, interpretar o aplicar las normas jurídicas.

Desde el punto de vista de su eficacia real, podríamos se?alar el siguiente orden de estas fuentes indirectas:

La costumbre,

La jurisprudencia,

Los dictámenes de la Contraloría General de la República y otros órganos con competencias consultivas. Con la salvedad, ya se?alada anteriormente, respecto de la jurisprudencia administrativa constituida por resoluciones y dictámenes de la Contraloría General de la República en cuanto es obligatoria para los funcionarios y servicios públicos sometidos a su fiscalización.

La doctrina.

LAS PRINCIPALES INNOVACIONES DE FONDO QUE INTRODUCE LA CONSTITUCI?N POL?TICA DE 1980 DICEN RELACI?N CON LOS SIGUIENTES ASPECTOS:

Pluralismo ideológico,

Gobierno presidencial reforzado o presidencialismo,

Supresión de órganos constitucionales de la Carta de 1925,

Creación de nuevos órganos constitucionales,

Innovaciones relativas al Congreso Nacional,

Innovaciones relativas al Presidente de la República,

Innovaciones relativas al Poder Judicial,

Innovaciones en los derechos y deberes constitucionales.

1 Sentencia de 22 de octubre 1992, considerando 6?, Rol N? 158, publicada en Fallos del Tribunal Constitucional pronunciados entre el 16 de julio de 1992 y el 22 de enero de 1996, pág. 38, Editorial Jurídica Cono Sur, 1996.

2 Santiago BENADAVA, Derecho Internacional Público, pág. 39.

3 Alejandro SILVA BASCU??N, Tratado de Derecho Constitucional, tomo VII, págs. 23-24, a?o 2000.

4 Existe en esta materia una ley que regula dichas materias, pero que no tiene el carácter de Orgánica Constitucional, sino el de una ley simple o común, cual es el Código Orgánico de Tribunales.

5 En esta materia la organización y atribuciones del organismo de control de los actos de la administración queda entregado a la ley N? 10.336, que tiene el carácter de ley común.

6 En otros términos, si bien en lo formal no constituyen leyes en sentido estricto, comparten con la misma su fuerza material, vale decir, son disposiciones de carácter general, abstracto y de carácter obligatorio.

7 Como es el caso de la denominada "rotativa ministerial", que paralizó de manera casi dramática la operatividad del Ejecutivo, y que hizo de la figura del Presidente de la República una figura neutra en el esquema político, resultando prácticamente nula su incidencia en la cosa pública, ya fuere en su capacidad efectiva de gobernar, ya en su capacidad de negociar con el Congreso.