NORMAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO SEPARATA I

PROF. C. HIDALGO M.

CAPITULO I. EL PROCESOCIVIL1

Generalidades yconcepto

Desde que en la realidad social se produce la vulneración de un derecho o interés legítimo, su titular tiene el derecho fundamental a solicitar del Estado el ejercicio de la función jurisdiccional, el cual está obligado a ejercitarla y tutelar los derechos vulnerados, poniendo en movimiento el aparataje jurisdiccional.

El derecho a exigir el despliegue de la actividad jurisdiccional se hace posible gracias a la acción, la cual se materializa mediante la interposición de una demanda, contenedora ésta a su vez de la pretensión del justiciable, y que culmina normalmente con un acto de autoridad que conocemos como sentencia.

Ahora bien, el transcurso de un tiempo entre la interposición de la demanda y la dictación de la sentencia es algo ineludible, dentro del cual se desarrollan una serie de actos de carácter procesal, que legitima la decisión jurisdiccional, cuyo conjunto recibe el nombre de proceso.

Como punto de partida, para comprender y analizar la institución en estudio, abordaremos las principales definiciones de proceso, enunciadas por renombrados procesalistas del siglo pasado:

Calemandrei: Es una serie o sucesión de actos o actuaciones tendientes a la obtención de la decisión jurisdiccional.

Couture. Es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad el conflicto sometido a su decisión.

Actualmente:

1 Separata elaborada en base al texto: "Proceso Civil. Normas comunes a todo procedimiento e incidentes".

Gonzalo Cortez Matcovich y Diego Palomo Vélez. Thomson Reuters, Santiago, 2018.

Palomo: El conjunto de actos y actuaciones que deben desarrollar tanto las partes como el tribunal, y que tienen por finalidad resolver el conflicto jurídico, con efectos de cosa juzgada.

"también fluye del concepto de proceso, como medio de solución de un

conflicto de relevancia jurídica" (CS, 28 de noviembre de 2005, Rol N° 1039-2005).

De este concepto tradicional se desprende que su definición sólo es posible desde una perspectiva dinámica caracterizada por la instrumentalidad y la finalidad de este método de actuación de la jurisdicción, única vía legítima para el ejercicio de la jurisdicción.

La doctrina nacional ha destacado dos puntos esenciales del proceso: su carácter instrumental a un cierto fin que se pretende alcanzar mediante él y que el proceso no es la materialidad del juicio, sino que una noción abstracta que aporta el orden necesario para alcanzar un entendimiento.

Se ha se?alado que el proceso es en sí mismo un método de debate. En este conjunto de actos participan elementos humanos, como los jueces, auxiliares de la administración, partes, testigos, peritos, etc., los cuales realizan determinados actos procesales según ciertas formas preestablecidas por el legislador, sin las cuales no sería más que un conjunto de actos sin conexión lógica.

Esta realización de una serie de actos procesales es una cuestión ineludible en todo proceso, dado que se requiere el cumplimiento de requisitos y actuaciones mínimas para que realmente podamos hablar de lo que contemporáneamente entendemos como proceso.

Esta palabra proceso es de uno relativamente reciente, y se tiende a utilizar otros términos como juicio, litis, procedimiento, etc., que sin embargo presentan realidades diversas al proceso.

Proceso y litigio: dijimos que el proceso tiene por finalidad la resolución de un conflicto de relevancia jurídica y el litigio es, precisamente, este conflicto intersubjetivo de interés, jurídicamente trascendente, siendo además un presupuesto de existencia del proceso.

Proceso y juicio: dijimos que el proceso consistía en un conjunto de actos que se desenvolvían progresivamente con el objeto de resolver un conflicto jurídico. Este conjunto de actos puede ser de diversa naturaleza y emanar de diferentes sujetos. Así, hay actos que emanan de las partes, de terceros o del tribunal, y por otra parte, hay actos de disposición, de prueba o de juicios, entre otros. Este acto de juicio hace referencia a la sentencia propiamente tal; es decir, el acto que decide o zanja el asunto controvertido, siendo sólo uno de los tantos actos que conforman el proceso.

Proceso y expediente: Con la palabra expediente sólo se hace referencia a la materialización de los procesos que se sustancian mediante procedimientos escritos. Así, el proceso civil previo a la entrada en vigencia de la ley N° 20.866 se materializaba en un legajo de papeles en que se registraban los actos de un juicio. Hoy en día dicha materialización se traduce en la denominada carpeta digital o electrónica.

Proceso y autos: la expresión "autos" se utiliza ya sea para designar un tipo de resolución judicial (artículo 158 CPC), como sinónimo der proceso en la acumulación de autos (artículo 92 CPC) o, incluso, como sinónimo de expediente (artículo 161 CPC).

Proceso yprocedimiento

Tradicionalmente, se usan los conceptos de proceso y procedimiento indistintamente para referirse a una misma realidad, sin introducir elementos de diferenciación entre ambos conceptos, los cuales, sin embargo, denotan instituciones diversas.

Si bien el proceso y procedimiento se encuentran íntimamente relacionados, el procedimiento solo hace referencia al aspecto puramente externo de la actividad jurisdiccional que se desarrolla por medio del proceso, esto es, a su desenvolvimiento formal. El proceso, por su parte, se refiere a una realidad diversa, de carácter más bien sustancial al actuar del órgano jurisdiccional y de las partes.

El proceso es una idea abstracta y teleológica vinculada a las partes y al tribunal y asentada en una dinámica de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo resuelto,

independientemente de las formas, de las instancias y los recursos. El fin del proceso es el de dirimir el conflicto de intereses sometidos a los órganos de la jurisdicción.

La forma externa en la cual se debe desarrollar esta idea abstracta que es el proceso compuesta de una secuencia o serie de actos que permite arribar a la sentencia que solucionará un conflicto es el procedimiento.

Entendemos por procedimiento el conjunto de formalidades externas, de trámites y ritualidades establecidas por el legislador para los efectos que se desarrolle el proceso.

Al efecto, se establece en el artículo 19 N°3 de la CPR que "corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales u justos".

Para el desarrollo del proceso nos encontramos con diversos procedimientos, pudiendo distinguirse en cuanto a su contenido entre procesos civiles y penales, en cuanto a su objetivo, nos encontramos con procesos declarativos y ejecutivos, pudiendo distinguir dentro de los declarativos los meramente declarativos, constitutivos, de condena y cautelares; y respecto de las formas de los procedimientos penales se han distinguido los procedimientos penales inquisitivos, acusatorios y mixtos.

Los principios delproceso

El estudio de los principios del proceso es de suma importancia para la comprensión del funcionamiento del proceso, los que permiten, a su vez, comprender cada uno de los diferentes actos procesales, su ubicación y extensión (Asencio, J.M.), así como su correcta interpretación y aplicación.

Al respecto, primero debemos tener presente que el proceso es una creación del legislador, cuya intervención es diversa que respecto del derecho material. Y es que las realidades del derecho material preexisten a la legislación, quien sólo se ocupa de regularlas. Por el contrario, el proceso no existe en la sociedad de modo que deba ser regulado, sino que es creado por cuanto es una necesidad de la vida en común (Asencio, J. M.).

Por lo que es elemental partir de la base de que los procesos son realidades artificiales, que por lo tanto no preexisten a su regulación por el legislador, sino que nacen con ella (De La Oliva, A.; Díez-Picazo, I.; Vegas, J.). De este modo, todo proceso es una creación del legislador, quien tiene a su cargo la misión de disponer de las piezas a su alcance de manera que el producto final de su trabajo sea un instrumento que se acerque lo máximo posible a la justicia y a la eficacia en la solución jurisdiccional de los conflictos jurídicos.

Pues bien, en esta labor de creación el legislador no es absolutamente libre, dado que se encuentra limitado por el deber de respeto de varios principios sin los cuales no puede siquiera hablarse verdaderamente de proceso. Nos referimos — huelga decirlo— a lo que entre nosotros se denominan los principios del debido proceso o garantías procesales (que en otras latitudes conocen bajo el nombre de principios jurídico-naturales): principio de audiencia (audiatur et altera pars), de igualdad y de contradicción. El proceso se deberá configurar por el legislador de forma tal que siempre sean efectivos y respetados determinados postulados elementales de justicia, de allí su carácter necesario. Por ello, podemos se?alar que los principios del proceso tienen un carácter eminentemente técnico al regular una institución de origen y formulación legal, los que son de carácter absoluto, y que, al margen de su formulación concreta, deben estar en todo caso presentes en cualquier proceso, por cuanto forman parte de la propia identidad sustancial de cualquier proceso.

En segundo término, el legislador también está limitado por otra clase de principios, cuyo objetivo es ajustar el instrumento procesal a la finalidad de tutelar eficazmente. Velando por esta necesidad, bien se ha dicho que los procesos se deben construir según criterios diferentes, los que se consideran más adecuados a la realidad jurídica en función de la cual aquéllos tienen sentido; se trata, en definitiva, de principios procesales que no configuran siempre los procesos, sino que inspiran ciertos procesos unos, y otros procesos otros. Surgen en este plano los principios dispositivos y de aportación de parte, en oposición a los principios inquisitivo y de investigación de oficio. Se les denomina principios jurídico-técnicos. En dicho sentido, si se pretende que el proceso sea eficaz, como mecanismo de resolución de conflictos, debe adecuarse a los postulados vigentes en la sociedad respecto del derecho o interés que se pretende tutelar a través del proceso.

En el caso de los procesos para la tutela de bienes jurídicos que tengan una fisonomía netamente individual (previstos para la tutela de derechos privados; vale decir, los procesos de dinero a los que se refiere Montero), parece lógico que se haga depender en gran medida de la voluntad y actuación de los interesados. Así, de los sujetos dependerá el inicio del proceso (nemo iudex sine actore), su configuración y delimitación (incluso su término), además de la carga de aportar al proceso las pruebas que comprueben la veracidad de las afirmaciones introducidas (iudex iudicet secundum allegata et probatapartium).

En cambio, en el terreno de las formas (no hablamos de principios), esto es, en la configuración externa del proceso y del procedimiento no existen imperativos, sino que existen opciones. Pues bien, la opción principal está dada por la dupla oralidad-escritura, y constituye función del legislador apostar por el predominio de una u otra.

"No es acertado ni conveniente, desde ningún punto de vista, denominar principios a todos los criterios generales en virtud de los cuales se opta por regular de un modo o de otro el proceso o ciertos aspectos o actuaciones de este. Para esos criterios resulta preferible utilizar los conceptos y términos de reglas o máximas. Como he dicho en otros lugares y ocasiones, cuando todo son principios, nada es principio. Y lo mismo sucede cuando a cualquier posibilidad de actuación humana se le denomina derecho: cuando todo son derechos, nada es derecho. Semejante amplitud conceptual no conduce a nada positivo" (De La Oliva, A.; Díez-Picazo, I.; Vegas,J.).

En dicho sentido, un pelda?o más abajo que los principios se encuentran las reglas procesales, en un escenario disponible para el legislador, quien recurrirá a ellas en las combinaciones que estime más oportunas y convenientes. Estas reglas (muchas veces mal denominadas principios, lo que ha contribuido a la extendida confusión en el tratamiento del tema) configuran externamente al proceso. En su explicación suele recurrirse al se?alamiento de pares antinómicos (Alvarado, A.), entre los cuales se deben contar por lo menos los siguientes: oralidad - escritura, concentración - desconcentración, inmediación judicial - mediación y publicidad - secreto.

Las reglas procesales, entre ellas destacadamente la oralidad y la escritura, poseen un predominante carácter técnico; de allí que estén disponibles para el legislador que debe saber darles la mejor utilización posible de acuerdo a criterios de conveniencia y oportunidad. Claro está que la elección no será gratuita, pues de ella derivarán consecuencias (marcas), empero asignarles una jerarquía que no tienen significaría caer con facilidad en soluciones que no contribuyan al mejor desenvolvimiento del proceso civil.

Principios jurídico-naturales o inherentes al proceso (genuinos principios del proceso)

Este primer grupo de principios son los denominados principios del proceso propiamente tales o principios jurídico-naturales. Estos son de carácter absoluto, inherentes a la esencia misma del proceso, no permeables por postulados políticos o económicos. Así, la categoría de principio procesal debe reservarse para un pu?ado limitado de elementos fundamentales, sin los cuales este proceso no puede ser reconocible e identificable como tal. Por ello, sólo deben ser incluidos como tales aquellos primeros fundamentos que hacen que el proceso civil sea precisamente eso y no otra cosa distinta y que, por lo mismo, constituyen los "puntos de partida" de su construcción. De esta forma, el que algunos elementos o reglas tengan su importancia y relevancia acarreando consecuencias en el dise?o de un proceso civil no los convierte —por esa sola aludida importancia y relevancia— en principios procesales básicos, condición que debe quedar reservada (evitando confusiones o excesos) a unos pocos forzosos componentes.

En dicho sentido, únicamente constituirían principios del proceso aquellas reglas que sean "necesarias" para la existencia y pervivencia del proceso y no sean meramente una alternativa más a utilizar.

Principio de Igualdad de las partes

Todo proceso supone la presencia de dos sujetos que mantienen posiciones antagónicas respecto de una misma cuestión (pretensión y resistencia).

En nuestro ordenamiento, la igualdad ante la ley (artículos 1?, inciso 1?, y 19 N?s. 2 y 3, inciso 1?, de la CPR) tiene su correlativo en el campo del proceso, la igualdad procesal y el principio de contradicción. Igualdad significa paridad de

oportunidades y de audiencia, en consecuencia, las normas que regulan la actividad de una de las partes no pueden constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o de privilegio, ni el tribunal puede dejar de dar un tratamiento absolutamente similar a ambos contendientes.

La igualdad significa, que los derechos, las cargas y las responsabilidades que nacen de la llevanza de un proceso se conceden, recaen o se imponen, respectivamente sobre las partes, sin discriminación entre ellas, de modo tal que el resultado a que cada cual aspira no puede ser favorecido por privilegios a favor ni gravámenes en perjuicio.

Esto se traduce, primero, en igualdad de trato en cuanto a la concesión de los derechos de acción y defensa en juicio y, segundo, en que iniciado el proceso, a las partes, situadas ante un juez imparcial se les concedan iguales posibilidades y derechos y se las someta a las mismas cargas.

Principio deImparcialidad

Tradicionalmente, se ha sostenido en el ámbito jurídico que juez imparcial es aquel que no tiene interés en los resultados del juicio, independiente de las partes, que no se ve constre?ido por ningún tipo de consideraciones a favorecer a una en desmedro de la otra. Además, se requiere que el tribunal no albergue ningún tipo de prejuicio en cuanto al fondo del asunto sometido a su decisión. Existirá prejuzgamiento cuando un juez es llamado a juzgar de nuevo acerca de un conflicto determinado, que ya ha conocido intensamente.

El profesor Alejandro Romero expresa que la imparcialidad del juzgador es una garantía esencial del debido proceso y al mismo tiempo un presupuesto procesal. Como garantía, busca que el juez que debe decidir el objeto del proceso no pierda su carácter de tercero imparcial, evitando que concurra a resolver un asunto si existe la mera sospecha de que, por determinadas circunstancias, favorecerá a una de las partes, dejándose llevar por sus vínculos de parentesco, amistad, enemistad, interés en el objeto del proceso o estrechez en el trato con uno de los justiciables, sus representantes o sus abogados. La existencia de esta garantía descansa en la necesaria separación que debe existir entre el juez y los sujetos que conforman la relación procesal

El derecho a laprueba

Siguiendo la explicación de Picó i Junoy, se define como aquel que poseen las partes consistentes en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso, por lo que todas las pruebas pertinentes solicitadas cumpliéndose los requisitos legales deben ser admitidas y practicadas.

Si bien no existe una disposición en nuestro CPC que establezca el derecho a la prueba, no es menos cierto que hay normas que sancionan con nulidad la sentencia que ha sido dictada con omisión de la práctica de diligencias probatorias que puedan causar indefensión. O bien cuando no se agregan los documentos oportunamente o cuando no se cita a alguna diligencia de prueba (art. 795 N?s. 4, 5 y 6 CPC).

A nivel constitucional, la recepción de este derecho en nuestro ordenamiento jurídico ha resultado bastante escueta, debiendo ser forzado el precepto constitucional del art. 19 numeral 3, que consagra que "toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley se?ale" para entenderlo incorporado.

Para concluir, cabe advertir que este derecho no es ilimitado. Posee ciertas limitaciones que suelen distinguirse en extrínsecas e intrínsecas (Picó, J.). Las primeras limitaciones responden a la oportunidad y forma de aportación, las cuales abordaremos al analizar cada medio de prueba en particular. Las limitaciones intrínsecas resultan inherentes a la actividad probatoria, siendo éstas la pertinencia, utilidad y licitud (para un análisis más pormenorizado véase Bordalí, Andrés; Cortez, Gonzalo y Palomo, Diego (2014).

Principio o Derecho alrecurso

Se entiende por derecho al recurso aquel derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio (Echandía, D.).

En cuanto al derecho al recurso como tal, existe coincidencia en entender su consagración en la Constitución Política de la República, al integrar el art. 19 N? 3, como parte del justo y racional procedimiento. Sin embargo, la garantía del debido

proceso no solamente se llena de contenido con lo que expresa la propia Constitución Política, sino que, fundamentalmente, sus elementos esenciales los encontramos insertos y provienen de Tratados Internacionales sobre derechos humanos que han sido ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Es la regulación supranacional la que cruza el ordenamiento interno y nutre, en buena parte, el contenido de éste, por lo que su consideración, lejos de ser calificada como inoficiosa o superabundante, es de una importancia capital a la hora de realizar una labor de interpretación y aplicación lo más fidedigna y certera posible de la garantía de que se trate (Lorca, N.). En tal sentido, cabe hacer mención expresa al art. 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Debemos anotar que el art. 19 N? 3 CPR no es el único que contemplaría el derecho al recurso. La doctrina ha se?alado que el numeral 2 del mismo artículo sería fundamento, si bien no del derecho al recurso en toda su amplitud, sí sería fundamento suficiente del recurso de casación en el fondo, considerado como la vía procesal adecuada para velar por el derecho a la igualdad (Romero, A.). Si bien la doctrina y jurisprudencia se encuentra conteste en la inclusión del derecho al recurso como piedra angular del debido proceso, no se presenta igual escenario cuando hacemos referencia a su contenido y extensión.

Principios jurídico-técnicos o relativos al objeto del proceso

Si nos alejamos ya de la esencia misma del proceso y ponemos nuestra atención en el objeto del proceso, corresponde entonces hablar de principios relativos al objeto del proceso, es decir, aquellos principios no absolutos, cuya elección queda condicionada a los principios político-económicos reinantes en una sociedad determinada.

Por otra parte, este segundo grupo de principios se caracteriza por tener un carácter dual; es decir, cada principio tiene su correlativo principio antagónico, cuestión que no es predicable respecto de los principios del proceso, esto es, no se puede hablar del principio de igualdad de armas y del desigualdad de armas, mientras que sí es concebible hablar del principio dispositivo en oposición al inquisitivo.

Nos referimos en este plano, por ejemplo, al denominado principio dispositivo y de aportación de parte, así como al principio inquisitivo y de investigación de oficio. También es dable referirse al principio de impulso procesal de parte o de oficio.

A diferencia de los genuinos principios del proceso, los cuales son de carácter absoluto y donde no cabe la elección entre uno y otro de carácter antagónico, cuando pasamos a los principios jurídico-técnicos, la elección es posible, dado que son más bien de carácter relativo, cuya elección depende precisamente de los derechos e intereses que se pretenden tutelar a través del proceso.

Como se?alaremos más adelante, tanto el órgano jurisdiccional como las partes confluyen de modo necesario a la realización del proceso. Dicha actividad recae sobre una diversidad de materias, destacando una de ellas: el objeto del proceso.

Según sean los principios que rijan el objeto del proceso, diferentes serán los poderes del órgano jurisdiccional y de las partes respecto del mismo.

Así, si nos encontramos de cara a un proceso civil, donde lo que se discute son intereses de carácter eminentemente patrimonial, y por tanto disponibles por sus titulares, el legislador debiese inclinarse a optar por el principio dispositivo, esto es, configurar un sistema procesal de carácter dispositivo y no inquisitivo.

Principiodispositivo

El denominado principio dispositivo tiene su razón de ser en la naturaleza y titularidad privada de los derechos e intereses que se discuten en el proceso civil, manifestando de alguna forma el reconocimiento del derecho a la propiedad privada que imponen sus exigencias y determina una limitada intervención del Estado en su protección (Asencio, J. M.).

Las consecuencias de la elección por parte del legislador del principio dispositivo informan o se esparcen a todo el procedimiento, por ello, se habla a veces de sistemas procesales. Sus consecuencias son básicamente cuatro:

En primer lugar, el juicio sólo puede iniciarse a instancia de parte y nunca de oficio por el tribunal (ne proceda iudex ex oficio). Es la demanda del actor la que da origen al proceso. Así se expresa en el artículo 253 del CPC.

En segundo lugar, implica que el contenido del proceso debe ser determinado por las pretensiones y contrapretensiones de las partes. El objeto del juicio lo determinan las partes, sin que el juez pueda adicionar hechos a discutir en el litigio, a menos que la ley lo faculte expresamente para ello. El tribunal, entonces, queda sujeto al deber de congruencia, en virtud de la cual no puede fallar más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), ni fuera de lo litigado (extra petita), ni dejar de fallar lo pedido (citra petita), y en el caso del tribunal de segunda instancia implica el deber de resolver dentro de los límites de lo apelado.

Lo anterior genera, como consecuencia, que son las partes las llamadas a aportar el material probatorio destinado a acreditar la efectividad de los enunciados fácticos que plantean, salvo que el legislador haya contemplado en el dise?o procesal ciertas facultades del tribunal en la actividad probatoria, y

Por último, las partes pueden determinar el término voluntario del proceso, ya sea unilateralmente o de común acuerdo, siempre y cuando los derechos sobre los que transan sean renunciables.

De acuerdo con lo previsto en el art. 148 CPC, el actor puede retirar la demanda una vez que se haya presentado al tribunal y hasta antes de que se haya notificado a una cualquiera de las partes, sin trámite alguno, y se considerará como no presentada.

En cuanto al desistimiento, el mismo art. 148 establece que después de notificada la demanda, el actor puede, en cualquier estado del juicio (aun citados a oír sentencia), desistirse de ella, lo que traerá aparejada la extinción de las acciones hechas valer.

Por tanto, regirá el principio dispositivo cuando sean las partes las encargadas de iniciar el proceso y sean también éstas las que con sus alegaciones fijan y determinan el objeto procesal. Si el tribunal u otro organismo público pueden iniciar el proceso y fijar y determinar el objeto de este, el principio predominante será el principio inquisitivo. El fundamento del principio dispositivo debe encontrarse en

que en ciertos asuntos (por regla general, los asuntos civiles) no existe el compromiso de un interés de la comunidad o sociedad, sino que el asunto interesa exclusivamente a las partes. El aforismo latino nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) da parcial cuenta de este principio y sus consecuencias.

Se inspira en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad, los derechos privados subjetivos y el derecho de propiedad.

Las partes fijan y determinan lo que constituye el tema del debate o controversia, el objeto procesal (ej.: arts. 253, 254, 309 y 768 N? 4 CPC). El tema es fijado por las partes, correspondiéndole al demandante determinarlo en la demanda y al demandado en su contestación: así queda constituida la materia sobre la cual el juez deberá dar su sentencia. En el procedimiento penal lo constituyen la acusación y el pronunciamiento que en relación con ella adopte el acusado (en materia penal se habla de principio acusatorio).

No huelga reiterar que en los procedimientos gobernados por el principio dispositivo las partes no sólo son las únicas facultadas para dar inicio al proceso, sino que también pueden ponerle término anticipado, por ejemplo, a través de un acuerdo.

Por el contrario, cuando rige el principio inquisitivo el inicio, contenido y terminación del proceso no dependen sólo de la voluntad de las personas afectadas.

Principio de aportación departe

Nuestro actual Código de Procedimiento Civil se sostiene en el principio de aportación de parte. Esto no significa otra cosa que corresponde a las partes alegar los hechos y aportar las pruebas que los establecerán de cara a sustentar la aplicación del Derecho en la sentencia. En otras palabras, al momento de dictar sentencia, el tribunal sólo deberá tener en cuenta lo alegado y lo probado por las partes (iudex iudicet secundum allegata et probata partium), no estando autorizada la incorporación de hechos no alegados por las partes ni la realización de pruebas no instadas por ellas. Son las partes las que, por regla general, deben aportar las pruebas.

El principio aludido, con todo, tiene una importante excepción entre nosotros en la institución de las medidas para mejor resolver (MMR) que, recogida en el art. 159 del CPC, se contempla hacia el final del trayecto procesal, específicamente después de la citación para oír sentencia y antes del pronunciamiento del fallo, configurando una clara posibilidad de prueba oficiosa por parte del tribunal. Así, en la norma citada, tras disponer que "los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver", se se?alan las diligencias probatorias que se autoriza disponer por la vía de estas medidas. Si bien volveremos sobre ellas en su momento, valga se?alar de inmediato, en el contexto de la explicación del principio de aportación de partes, que la justificación de su existencia tradicionalmente se ha hecho recaer en la posibilidad que dan para completar el material fáctico con la finalidad de obtener una mejor resolución del asunto.

Las MMR son consideradas como la manifestación más importante de la iniciativa probatoria judicial de oficio en nuestro modelo procesal civil, al estar referida prácticamente a todos los medios de prueba reconocidos por el legislador, sin perjuicio de la existencia de otra norma que confiere al juez una iniciativa oficiosa sobre un particular medio de prueba, como es la prueba de peritos (art. 412). Por donde se las mire, estas medidas significan una intromisión del juez en la determinación de las pruebas que han de ser practicadas en el marco del proceso, lo cual, imperando el principio de aportación de partes, es sólo responsabilidad de las partes. La normativa procesal civil espa?ola (LEC 1/2000), una legislación moderna, de referencia para nosotros (y no sólo para nosotros), ha realizado cambios relevantes con relación a la regulación de la institución de las diligencias para mejor proveer (similares a las MMR). En efecto, recoge un sistema en el que restringe el alcance de dichas medidas, asignándoles un carácter excepcional, complementario y subordinado de la actividad probatoria encomendada a las partes, evitando de este modo que se supla la inactividad o negligencia de alguna de ellas. La reforma espa?ola guarda coherencia con los principios dispositivo y de aportación de parte que se postulan, y se tradujo en el reemplazo de estas diligencias para mejor proveer por las denominadas diligencias finales, a través de las cuales sólo tienen cabida pruebas debidamente propuestas y admitidas que no se hubieren practicado en el momento procesal ordinario por causas ajenas a la parte que las propuso, así como

las pruebas referidas a hechos nuevos o de nueva noticia que, por el estado de las actuaciones, no fue posible practicar en su momento.

Para el sector de la dogmática que es más entusiasta con la ampliación de las potestades judiciales, sin embargo, instituciones como las MMR sólo sirven para mitigar el remordimiento de la restricción impuesta al juez en cuanto a su iniciativa probatoria a lo largo del proceso, dando a posteriori la posibilidad de acordar pruebas de oficio en un compromiso que se califica de tardío y que, en una mejor técnica legislativa, debiera ceder terreno frente a un amplio reconocimiento de la iniciativa probatoria del juez (Ramos, F.). Este planteamiento está inmerso dentro del debate que existe en torno a las potestades oficiosas del juez civil.

Conforme a lo se?alado, el principio de aportación de parte del entendimiento que la independencia del juez se garantiza más en la medida en que se mantiene su abstencionismo y se limita únicamente a resolver secundum allegata et probata partium, como, asimismo, que aquel que es titular del derecho debatido defenderá de mejor manera sus derechos que un tercero (encontrándose además en mejor situación para hacerlo).

Principio de impulsoprocesal

Con el impulso procesal, nos referimos a la carga de hacer avanzar el procedimiento a través de sus diversas etapas con el fin de obtener una sentencia jurisdiccional que se pronuncie sobre la cuestión que ha sido objeto del juicio, evitando los tiempos muertos que pudieren generarse en la tramitación.

Así, y estando fuera del terreno de los genuinos principios procesales, el legislador puede optar entre el impulso de parte o impulso de oficio, dependiendo de la concepción del proceso civil que tenga en mente.

Al respecto, la doctrina ha se?alado que mientras el principio dispositivo está configurado por un interés eminentemente privado, el impulso procesal se impregna del interés público que tiene el Estado en que los juicios terminen dentro de un plazo razonable, de modo que el proceso no debe ser mirado como el puro resultado del interés particular, sino que esencialmente como el único cauce a través del cual puede desenvolverse la actividad jurisdiccional.

De esta forma, a nuestro entender, es válido sostener que mientras que en los elementos que componen el principio dispositivo no es lícito al tribunal intervenir; en lo que respecta al impulso, la respuesta es diversa, dado que es legítimo que al Estado le interese que el juicio avance y termine con celeridad, porque son sus recursos humanos y materiales los involucrados.

En síntesis, la iniciación del proceso, la determinación de su contenido y su finalización son manifestaciones procesales que se relacionan directamente con la titularidad privada de los derechos. Por su parte, el impulso procesal queda excluido del ámbito propio del principio dispositivo, y tiene su fundamento en el interés público que existe en la utilización racional de los recursos estatales (Pérez, M.).

Lo dicho sobre el interés público que rige al proceso civil no debe entenderse en el sentido de quienes propugnan configurar a un juez provisto de poderes necesarios para alcanzar una decisión basada en la verdad (Hunter, I.), sino que sólo los suficientes para poner término al conflicto dentro de un plazo razonable, con estricta sujeción al procedimiento legalmente provisto, sin afectar ni arriesgar con ello su imparcialidad.

En este orden de ideas, se debe tener presente que de la naturaleza privada del objeto del proceso civil no se puede deducir que el proceso sea igualmente disponible. Así, sus normas de desarrollo y procedimiento no pertenecen al ámbito jurídico privado de los particulares, sino que se incardinan en la potestad estatal. En la medida en que el tercero que dirime el conflicto entre las partes representa a un órgano perteneciente al Estado, impregna de su naturaleza pública la función que ejerce y es, además, el Estado mismo el más interesado en el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, con independencia de los derechos que en ella se vean afectados. Por ello podemos decir que, si bien las partes son las due?as del conflicto jurídico procesal, no son due?as del proceso ni del procedimiento.

Ese interés público del Estado es plenamente compatible con el interés privado que rige el conflicto jurídico civil, desenvolviéndose armónicamente con él dentro del proceso.

Que el objeto del proceso sea dispositivo no quiere decir que el proceso sea privado; el proceso es público, ajeno a la voluntad y al poder de las partes. En primer lugar, porque es una creación del legislador para evitar la defensa privada de los derechos y para facilitar al juez su misión de juzgar; el Estado participa en una institución por existir un interés público involucrado, y es esto lo que sucede con el proceso, de ahí que desde los primeros cursos de Derecho Procesal se nos ense?e el carácter público del proceso, precisamente por corresponder a una función estatal. En segundo lugar, las normas que rigen el funcionamiento del proceso; esto es, las normas de procedimiento que garantizan la vigencia del mismo en iguales condiciones para todos los ciudadanos son indisponibles para los particulares, por tanto, si el procedimiento no es disponible para las partes, el proceso tampoco puede serlo, dejando a la parte sólo la posibilidad de incoarlo y de finalizarlo anticipadamente.

Adquisiciónprocesal

Un principio de aplicación general, pero de particular incidencia en el ámbito de la prueba, es el principio de adquisición procesal. A través de este principio procesal se se?ala, en lo que a la prueba se refiere, que los resultados de las actuaciones probatorias se incorporan al proceso con prescindencia de la parte que las haya realizado. En otras palabras, una vez que la actuación probatoria se ha realizado, ésta y su resultado quedan incorporados al proceso, de manera que cuando se estima que el hecho está probado será irrelevante determinar cuál fue la parte que tuvo la iniciativa respecto a la incorporación del material probatorio.

Bien lo explica la doctrina. Lo normal es que prime la eficacia respecto del acto que realiza la parte, lo que significa que los actos procesales no pueden tornarse en perjuicio de la parte que promueve el proceso, si esa parte tiene la razón al promoverlo. Sin embargo, dado que el proceso es un conjunto de actos procesales que se conectan y relacionan entre sí, los actos se vacían al proceso, independizándose de su ejecutante, naciendo de él beneficios y perjuicios sin distinguirse en quién se radican, en definitiva, esos beneficios o perjuicios. El principio importa entonces que los actos procesales, incluidos los actos probatorios, no sólo van en beneficio del que los ejecuta perjudicando a la contraparte, sino que también esa contraparte puede obtener ventajas de dicho acto (Maturana, C.).

En el sentido restringido, la doctrina indica que consiste en que sólo la prueba practicada puede ser valorada por el juez, beneficiando o perjudicando dicha valoración a ambos litigantes, independientemente de la parte que la haya aportado al proceso (Picó, J.). Por su parte, en su sentido amplio, consiste en que también la prueba simplemente admitida, la que se esté practicando o la aportada inicialmente junto a los escritos iniciales de alegaciones, puede desplegar su eficacia procesal al margen de que la parte que la haya propuesto o aportado renuncie a ella.

El sentido restringido del principio de adquisición procesal no reviste mayor debate, y es el que ha aplicado nuestra jurisprudencia, valorando la prueba aportada al proceso independientemente de la parte de la cual emana, ya sea en aplicación de normas que expresamente así lo se?alan o invocándolo derechamente como un genuino principio de la actividad probatoria.

Ahora bien, es el sentido amplio el que ha suscitado mayores discusiones en la doctrina sobre su aplicación, en virtud del cual la prueba aportada inicialmente al proceso, la que se está practicando sin haber concluido su realización, y la simplemente admitida sin haber empezado su práctica, puede tener relevancia procesal, y es que la renuncia de la prueba recibiría un tratamiento diverso cuando versa sobre una prueba practicada, a cuando se renuncia a una prueba admitida pero aún no practicada.

En el ámbito de los medios de prueba pueden anotarse algunos ejemplos:

Tratándose de la confesión judicial espontánea expresa se aplica este principio. Las partes pueden, sin tener voluntad de favorecer a la contraria, reconocer la existencia de hechos que en definitiva las perjudican. Esto se puede dar en la exposición de los hechos que se recogen en la demanda o en la contestación de la demanda, ya que sientan su existencia, con eventuales consecuencias en su perjuicio.

Sin embargo, la manifestación más difundida puede encontrarse en el numeral 6? del art. 384, norma prevista dentro de la regulación de la prueba testimonial. En efecto, refiriéndose a la forma en que los tribunales deben apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, establece como una de las reglas que deben seguir los jueces la siguiente: cuando sean contradictorias las

declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las demás reglas que se contemplan por el legislador. Este principio de adquisición procesal es aplicable también a propósito de la prueba pericial, por aplicación del art. 425, que se?ala que los tribunales apreciarán la fuerza del dictamen de perito de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Reglas procesales o principios formativos delprocedimiento

Ya habíamos se?alado que un pelda?o más abajo que los principios se encuentran las reglas procesales, en un escenario disponible para el legislador, quien recurrirá a ellas en las combinaciones que estime más oportunas y convenientes. Estas reglas (muchas veces mal denominadas principios, lo que ha contribuido a la extendida confusión en el tratamiento del tema) configuran externamente al proceso. En su explicación suele recurrirse al se?alamiento de pares antinómicos (Alvarado, A.), entre los cuales se deben contar por lo menos los siguientes: oralidad - escritura, concentración - desconcentración, inmediación judicial - mediación, y publicidad - secreto. Sin embargo, la doctrina tradicional, incluso nuestra legislación, continúa usando el término "principio" para referirse a estas reglas procesales.

Sin embargo, cabe apuntar que más que principios o reglas que deban ser analizadas aisladamente ellos configuran, cada uno, verdaderos subsistemas procesales, acompa?ados de una serie de reglas conexas o asociadas. De manera tal que la opción del legislador en esta materia acarrea importantes consecuencias en la configuración del procedimiento

Así las cosas, la opción por la vigencia predominante de la regla de la oralidad implicará también que se recoja con predominancia la regla de concentración procesal, inmediación judicial y publicidad general. A contrario sensu, la opción por la regla de la escrituración implicará que se recoja con predominancia las reglas de desconcentración o dispersión procesal, mediación judicial y secreto

a.Del modelo procesal oral y sus consecuencias

Un modelo procesal oral se sostiene en una estructura y en unas coordenadas formales claramente diversas a las que identifica un modelo procesal escrito. De

entrada, en él la prueba del material fáctico aportado por las partes se produce oral y concentradamente, con la inmediación efectiva del juez y con general publicidad. Son estas coordenadas formales presentes en la fase de la prueba las que bastan para identificar al sistema oral, sin perjuicio de reconocer que la adecuada regulación de una audiencia previa al acto del juicio con sus tradicionales y muy útiles finalidades saneadoras y delimitadoras, tanto del objeto del juicio como de la prueba, son características también de los procedimientos orales.

Evidentemente, un modelo procesal sostenido en la forma oral debiera exigir expresamente que el mismo juez que presenció la práctica de las pruebas sea quien dicte la sentencia. La exigencia de un contacto directo e inmediato entre el juez y las pruebas se justifica en que su certeza sobre los hechos deba formarse sobre lo visto y oído, no sobre el reflejo documental escrito del resultado de los medios de prueba, de modo que la consecuencia es que el juez que ha presenciado la prueba necesariamente ha de ser el mismo que dicte la sentencia.

Inmediación / Mediación

La inmediación como valor o principio del sistema se erige como una de las condiciones esenciales de la observación válida (personal, directa e indelegable) del material probatorio rendido en juicio, a su vez, se constituye en el mecanismo indispensable para acceder al conocimiento y de allí a la convicción.

El principio de inmediación implica dos cosas distintas, en primer lugar, que el tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo la recepción de la prueba (inmediación formal) y, en segundo lugar, que el sentenciador debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, sin utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material), siendo, por tanto, la misma persona del juez ante el cual se practica la prueba como el que dicta la correspondiente sentencia en dicho procedimiento.

Se trata de una virtud que debe darse en toda audiencia oral donde exista un debate argumental y probatorio a fin de decidir un aspecto sustantivo o procesal relevante para el juzgamiento.

Mediante este concepto se alude a la existencia de un proceso cuyas distintas actuaciones se deben desarrollar ante el juez de la causa sin la interposición de

elementos mediatizadores, donde el convencimiento del que falla sea extraído de la asistencia personal a la práctica de las pruebas, del contacto con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio.

Supone un contacto directo, personal e inmediato del juez con el proceso, lo que se comprende perfectamente en el dise?o formal de los juicios orales donde el debate de las partes y la práctica de la prueba se efectúa frente a frente en una relación inmediata con el juzgador.

El juez debe estar presente y escuchará las distintas alegaciones de las partes y podrá intervenir personalmente en la práctica de las pruebas. Así, la mayor importancia de la inmediación, dentro del modelo predominantemente oral, se muestra en relación con la práctica de la prueba, ya que la recepción directa y frontal por parte del juez de todos los actos probatorios debería aumentar la calidad de la información obtenida respecto de cada uno de ellos.

Concentración /Desconcentración

La concentración supone que toda la actividad procesal (o al menos la mayor parte de la misma) se desarrolle en una sola audiencia o vista. En su formato más riguroso, se aspira a que tanto las alegaciones de las partes como la práctica de la prueba se lleven a cabo en un solo acto procesal; de no ser ello posible, la regla cede, empero exige que el desarrollo de la actividad procesal se lleve a efecto en la menor cantidad de sesiones, las que además deberán ser próximas temporalmente entre sí (de ser posible sesiones consecutivas). La unidad de la vista es el valor a seguir.

En dicho sentido, combinadas y relacionadas con la oralidad y la inmediación, la concentración viene a constituir una especie de resguardo frente a los riesgos que muestra la frágil memoria humana. Se pretende que el juez, al momento de dictar su fallo, retenga en su memoria las alegaciones realizadas por las partes del pleito y el resultado de las distintas pruebas practicadas, sin necesidad de recurrir a los documentos. Habrá más posibilidades de que esto así ocurra si entre el momento de producirse las alegaciones y pruebas y el momento de la sentencia no media un período de tiempo tan prolongado que haya logrado borrar de la mente del juzgador el recuerdo de las mismas.

Publicidad / Secreto

Este principio propugna la realización en forma pública de las actuaciones procesales orales, de modo que cualquier persona pueda presenciar el desarrollo de las audiencias, enterándose directamente del debate argumental y probatorio, así como también de las decisiones que adopte el tribunal.

Esta definición es concordante con lo expuesto en el artículo 9? del COT, en cuanto se?ala que los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley (por ejemplo, art. 81 COT y art. 182 CPP).

El fundamento de la publicidad radica en consolidar la confianza pública en la administración de justicia, fomentar la responsabilidad de los órganos de la administración de justicia y evitar la posibilidad de que circunstancias ajenas a la causa influyan en el tribunal y, con ello, en la sentencia.

Desde la visión del ciudadano, el principio de la publicidad procesal permite que los gobernados conozcan en forma directa cómo se tramitan los juicios y ejerzan un escrutinio mucho más amplio sobre los juzgadores, quienes son responsables ante la sociedad del debido ejercicio de sus atribuciones.

Respecto de este principio debemos distinguir la publicidad en relación con las partes y la publicidad en general, para lo cual también se emplean las expresiones de publicidad interna y externa.

Preclusión / Eventualidad

La preclusión significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que, si la parte no lo realiza oportunamente, pierde la posibilidad de realizarlo. Por ejemplo, la ley procesal civil chilena establece un plazo para contestar la demanda y si el demandado no aprovecha la posibilidad que le concede la ley, no podrá ya realizar las alegaciones propias de la contestación a la demanda; y lo mismo cabe decir de la proposición de prueba o de cualquier otro acto con su contenido propio. Es evidente que una cierta preclusión ha de encontrarse en todos los procedimientos, sean cuales fueren los principios básicos que los informen, pero en el procedimiento escrito la preclusión es el único sistema para hacer avanzar el

proceso con cierto orden. La preclusión, más el impulso de oficio, hace que los procedimientos, una vez puestos en movimiento, lleguen a su final.

En todo caso, la preclusión opera frente a las partes y no frente al órgano jurisdiccional. Si el juez tiene un plazo para dictar sentencia, establecido por la ley, el mero transcurso de ese plazo no puede suponer que precluya el deber del juez de dictarla. El incumplimiento de los plazos por el juez o por los miembros del tribunal constituye una eventual causa de responsabilidad disciplinaria, pero no preclusión. De este modo, puede decirse que sólo puede caducar un derecho a realizar un acto procesal, pero no se puede decir que precluye el deber de realizar un determinado acto procesal.

La acumulación eventual expresa la idea de que las partes deben acumular todos los medios de defensa de que dispongan en cada una de las fases o etapas del procedimiento. Esta es la razón de que, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil disponga en su art. 314 que la reconvención sólo puede oponerse en el escrito de contestación a la demanda. Lo mismo es predicable respecto de las excepciones dilatorias en el juicio ordinario o las excepciones en general en el juicio ejecutivo.

El objeto del procesocivil

Como se?alamos anteriormente, el órgano jurisdiccional como las partes confluyen de modo necesario a la realización del proceso. Dicha actividad recae sobre una diversidad de materias, destacando una de ellas: el objeto del proceso.

Según sean los principios que rijan el objeto del proceso, diferentes serán los poderes del órgano jurisdiccional y de las partes respecto del mismo.

Ahora bien, hablar del "objeto del proceso" entra?a diversos significados.

Al respecto, la mejor doctrina ha se?alado que al referirse al objeto del proceso no se está haciendo alusión a su finalidad u objetivo que persigue dicha institución (De La Oliva, A.), ni tampoco a todo aquello a lo que, en un proceso, se refieren los actos de las partes y del juez; piénsese en los diversos incidentes que se originan a causa de un proceso, como cuestiones meramente procesales, o las diversas actuaciones probatorias que se realizan dentro del mismo, sino que de todas

las materias sobre las que versa la actividad procesal, sólo se considera objeto del proceso en sentido estricto y técnico-jurídico "aquel tema o asunto jurídico fundamental sobre el que el actor pide la sentencia del juez, previa contradicción con el demandado" (Ortells, M.), o como se denomina en la práctica forense, "el fondo".

En dicho sentido, se encuentran marginadas del objeto del proceso las diversas cuestiones procesales e incidentales, que aunque la actividad del órgano jurisdiccional y de las partes se proyecta también sobre aquéllas, no guardan directa relación con lo que justifica el proceso y, en sí mismas consideradas por sí solas, no constituyen el contenido de una pretensión ni de un derecho de los sujetos jurídicos a la tutela judicial ni justifican que la actividad jurisdiccional se ponga en movimiento (De La Oliva, A.).

Ahora bien, la correcta determinación de lo que es el objeto del proceso (en sentido estricto) juega un papel determinante en la aplicación de diversas instituciones procesales; así, a modo ejemplar, determina la competencia absoluta como relativa; el incidente especial de acumulación de autos; la reconvención; la aplicación adecuada de uno u otro procedimiento al derecho material que precisa de tutela; así como la litispendencia y la cosa juzgada; el régimen recursivo, así como la exhaustividad, motivación y congruencia de la sentencia que se pronuncia sobre el objeto, entre otras tantas.

Siguiendo las ense?anzas del profesor De La Oliva, el objeto actual del proceso está constituido por lo que el actor plantee tempestivamente y por lo que el demandado suscite, también en tiempo y forma. Es sobre aquello que procede el debate procesal y sobre eso ha de pronunciarse el tribunal. Así, el objeto del proceso lo determina la pretensión o pretensiones del actor y su fundamento, esto es, las partes, lo que se pide y la causa de pedir, así desde el punto de vista de los hechos alegados como desde el punto de vista del fundamento o fundamentos jurídicos efectivamente aducidos (De La Oliva, A.).

Por otra parte, la determinación del objeto del proceso desde un momento inicial reviste vital importancia para el respeto del derecho de defensa de los litigantes, de modo de conocer desde un inicio a qué se enfrentan, pudiendo configurar de tal manera su estrategia defensiva.

CLASIFICACI?N DELPROCESO

Como ha se?alado la doctrina, la noción del proceso es única y no admite clasificación, siendo lo clasificable los diversos procedimientos que determinan la forma en que ha de desarrollarse el proceso. Así, y conforme lo consignado precedentemente, Casarino ha se?alado que el procedimiento comprende el conjunto de formas preestablecidas por las normas jurídicas que están contenidas en las fuentes formales y que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas para construir en conjunto un proceso jurisdiccional.

Así, si atendemos al ámbito de aplicación de cada procedimiento, podemos hablar de procedimientos ordinarios y especiales.

Procedimiento ordinario es aquel que regulará la sustanciación de toda contienda que no tenga se?alada por ley alguna regulación especial; por su parte, procedimiento especial es aquel que se aplica a determinadas materias establecidas por ley.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Libro II regula el denominado procedimiento ordinario de mayor cuantía, mientras que el Libro III regula los denominados procedimientos especiales.

La importancia de los procedimientos ordinarios es que regularán no tan sólo las contiendas judiciales que no tengan una tramitación especial se?alada por ley, sino que además suplirán aquellas materias no reguladas expresamente por los propios procedimientos especiales (artículo 3? del Código de Procedimiento Civil).

Si se pone acento en el objeto del procedimiento, o en el contenido de lapretensión sobre la cual versan, podemos hablar de procedimientos (o pretensiones) declarativos, ejecutivos y cautelares.

Ahora bien, los procedimientos declarativos admiten una subclasificación entre meramente declarativos, constitutivos y de condena.

Los meramente declarativos son aquellos que persiguen (o cuya pretensión persigue) la declaración de existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica concreta, cuyo reconocimiento es suficiente para satisfacer su tutela (aquel procedimiento en que se persigue la nulidad de un determinado contrato).

Será constitutiva cuando se dirige a establecer, modificar o extinguir un determinado estado, relación o situación jurídica (aquellos procedimientos en que se

pretende se declare interdicto a un disipador, o aquel en que se solicita la declaración del divorcio).

Será de condena cuando implica una determinada orden dirigida a una obligación consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa (aquel en que se ejerce la acción reivindicatoria, que tiene por objeto que el demandado sea condenado a restituir al demandante la cosa mueble reivindicada) (Aliste, T.).

Losprocedimientoscautelares tienen por objeto preservar un determinado estado de las cosas, situaciones de hecho o jurídicas, para asegurar el resultado del ejercicio de un derecho, ya sea en un juicio ejecutivo o declarativo (medidas precautorias consagradas en el artículo 290 del CPC).

Por su parte, los denominados procedimientos ejecutivos tienen por objeto dar cumplimiento forzado al derecho indubitado que ostenta el justiciable frente a la negativa del deudor de cumplir voluntariamente con la prestación (por ejemplo, el procedimiento en que se pretende obtener el cumplimiento, por vía ejecutiva, de una obligación que consta en una sentencia ejecutoriada o en una copia autorizada de escritura pública o en un cheque firmado ante notario).

Si atendemos ya a la naturaleza o materia sobre la que versanlos procedimientos, podemos hablar de procedimientos civiles y penales.

Si atendemos a la cuantía del objeto(al menos en el plano civil), podemos distinguir entre procedimientos de mínima, menor y mayor cuantía.

Si atendemos a las reglas procesales(o principios formativos del procedimiento) que rigen cada procedimiento, podemos hablar de procedimientos orales o escritos, y con sus consecuencias necesarias de inmediación, concentración y publicidad, o mediación, desconcentración y secreto.

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