Normas comunes a todo procedimiento

Separata VII Prof.: C. HIDALGO M.

LOS ACTOS DE COMUNICACI?N PROCESAL – NOTIFICACIONES 1

I.- Generalidades

Concepto

Son aquellos actos jurídicos procesales que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes de un proceso o de terceros una determinada resolución judicial u otra actuación procesal precisa.

Importancia

Las notificaciones constituyen el medio del cual se dispone para que efectivamente se cumpla el principio de audiencia bilateral; por ello el art. 38 del CPC se?ala expresamente que las resoluciones judiciales sólo producen sus efectos una vez que han sido notificadas legalmente salvo los casos expresamente exceptuados que son:

a) Las medidas precautorias que, pueden disponerse antes de que se notifique a la parte a quien van a afectar, a fin de que ésta no pueda eludir sus efectos;

Notificada una resolución que revista los caracteres de sentencia definitiva o interlocutoria, ésta no podrá ser modificada por el Tribunal que la dictó, salvo que se trate de rectificar errores u omisiones, lo que el Tribunal puede efectuar de omisión dentro de cinco días o en cualquier momento a petición de parte interesada. Este efecto es lo que se denomina desasimiento del Tribunal.

Requisitosgenerales:

Aparte de los requisitos generales de los actos jurídicos procesales cabe se?alar lo siguiente:

1.- No es necesario el consentimiento del notificado para la validez de la notificación;

2.- Las certificaciones que se consignen en el proceso dando fe de haberse practicado alguna notificación no consignarán declaración alguna del notificado salvo que:

La resolución notificada así lo ordene;

1 Separata elaborada en base al texto: Apuntes de clases "Nociones sobre disposiciones comunes a todo procedimiento". Cristián Maturana Miquel. Univ. de Chile, 2006 y Pfeiffer Richter, Alfredo. "Disposiciones comunes a todo procedimiento". Edit. Impresos Ranco, Santiago, 1998. .

Cuando la notificación se refiere a alguna resolución que por su naturaleza requiere de esa declaración, como por ejemplo la notificación de protesto de letra en que el notificado puede oponer tacha de falsedad en el acto de la notificación;

Cuando en el acto de la notificación se deduzca recurso de apelación.

Tratándose de requerimientos de pago en materia ejecutiva.

II. Clases de notificaciones:

LA NOTIFICACIONPERSONAL

1.- Concepto:

Es aquella que consiste en entregar a quien se debe notificar, en forma personal o en persona, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. (art.40 del C.P.C.).

2. - Funcionario competente y lugares hábiles para notificar

El Secretario del Tribunal en su secretaría

Un receptor en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, en el recinto del Tribunal, pero fuera de la secretaría y además en todos los lugares y recintos de libre acceso al público debiendo en este último caso procurar causar la menor molestia posible al notificado; y en cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual permita el acceso al Ministro de fe.

Excepción: los Jueces no pueden ser notificados en el lugar en el cual ejercen sus funciones.

En los lugares en que no exista receptor judicial, la notificación podrá ser efectuada por el notario público o el oficial del registro civil.

En todo caso el Juez siempre podrá designar como Ministro de fe ad hoc a un funcionario del Tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación.

3.- Días y horas hábiles para notificar:

En los lugares de libre acceso al público la notificación podrá practicarse cualquier día, sea hábil o no, y a cualquier hora.

En la morada o en el lugar de trabajo o en el recinto privado en que se encuentre el notificado la notificación puede practicarse cualquier día pero sólo entre las seis y veintidós horas.

Regla especial de cómputo de plazos:

Si la notificación se practica en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente

- Solemnidades:

El Ministro de fe debe dejar constancia en el proceso del hecho de haber practicado la notificación, constancia que será firmada por él y la persona notificada o sólo por el primero, si este último se niega a ello o no puede hacerlo, de lo que deberá dejarse constancia. En esta certificación deberá igualmente dejarse constancia del día, lugar y hora en que se practicó la diligencia y precisar el medio a través del cual se cercioró de la identidad del notificado.(art.43)

- Casos en que este tipo de notificación esobligatorio:

En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes a quienes haya de afectar el resultado del asunto, salvo al demandante, al que se notificará por el estado diario;(art. 40)

En todos aquellos casos en que la ley dispone que debe notificarse a alguna persona para la validez de ciertos actos, como por ejemplo en la cesión de créditos;(art.47)

Siempre que la ley o el Juez lo ordenen;

En los procesos penales las notificaciones deben efectuarse personalmente al reo preso.

6.- Casos en que puede practicarse este tipo de notificación:

Cuando un proceso ha estado paralizado por seis meses o más, la primera notificación que se practica transcurrido ese plazo debe ser personal o por cédula (art.52);

Las notificaciones que hayan de practicarse a terceros extra?os al juicio mismo a quienes no afecten sus resultados, como por ejemplo testigos, peritos, etc. (art. 56), la que también puede ser por cédula;

En todo caso, por ser la más perfecta.

NOTIFICACION PERSONAL SUBSIDIARIA 1.- Definiciones

También es conocida con el nombre de notificación por el artículo 44 o personal por cédula.

Esta forma de notificación personal se aplica cada vez que, intentando el ministro de fe competente practicar la notificación del art.40 (personal en persona), ésta no se verifique por no haberse encontrado a la persona que se trata de notificar en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, en dos días distintos (art.44 inc.1? del C.P.C.).

Puede suceder que una persona no sea ubicada para los efectos de poder ser notificada, no obstante que se sepa dónde vive y de que se encuentra en el lugar del juicio. Como este hecho impide la constitución de la relación procesal, la ley ha contemplado esta forma subsidiaria de notificación personal, la que produce los mismos efectos que la personal propiamente tal.

2.- Requisitos:

Para que puede practicarse esta forma de notificación se requiere:

La persona debe ser buscada por el receptor en dos días hábiles en horas diferentes en su domicilio o lugar de trabajo sin encontrarla, de lo que este Ministro de fe deberá dejar constancia en el expediente;

El interesado en que se practique la notificación deberá acreditar en el proceso que la persona a quien se pretende notificar se encuentra en el lugar del

juicio y de cuál es su morada o su lugar de trabajo; para comprobar estas circunstancias, conforme a la reforma introducida por la ley 19.382 de 24 de mayo de 1995, bastará un certificado del Ministro de fe respecto de esos hechos.(art. 44 nuevo)

Establecidos los hechos antes indicados el interesado deberá solicitar al Juez que ordene notificar conforme al artículo 44 del CPC y éste accederá a ello disponiendo que la notificación se efectúe por el receptor entregando las copias a cualquier persona adulta que aparezca en la residencia o lugar de trabajo; si no hay nadie en el lugar o, si por cualquier causa no es posible entregar las copias a las personas que allí se encuentren, se fijará en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, de la materia del proceso, Juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican. La ley dice que deberá fijarse el aviso en la puerta, pero en la práctica, a fin de que no sean destruidas, se echan por debajo de ella.

Si la morada o lugar de trabajo se encuentran en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esa circunstancia.

Después de practicada la notificación el Ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo en el plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo si la notificación se efectuó en día domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el Tribunal, el número de ingreso del proceso y los nombres de las partes del mismo. La omisión del envío de la carta no anula la notificación pero hace responsable al infractor de los da?os y perjuicios que se originen y el Tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerla alguna de las medidas disciplinarias que se?alan los números 2,3 y 4 del art. 532 del COT.

De la diligencia de notificación practicada deberá dejarse constancia en el expediente en la misma forma que el art. 43 se?ala respecto de la notificación personal. Además en ese testimonio de la notificación deberá expresarse el hecho

del envío de la carta, la fecha, la oficina de correo en que se despachó y el número de comprobante, el cual deberá ser pegado a continuación.

NOTIFICACION POR C?DULA 1.- Concepto:

Es aquella que se practica en el domicilio del notificado y que se lleva a cabo dejando el Ministro de fe las copias con cualquier persona adulta que se presente o, en su defecto, fijándolas en la puerta.

Se ha discutido lo que sucede tratándose del litigante rebelde, el que obviamente no ha designado domicilio urbano, toda vez que no ha comparecido al proceso. Como la ley dice que esta designación deben efectuarse en la primera presentación judicial, a nuestro juicio no procede notificar al rebelde por el estado. Para que le fuera aplicable la sanción aludida la ley debiera estar redactada de modo diferente se?alando, sor ejemplo, que las partes del proceso obligatoriamente deben designar un domicilio urbano y que mientras no lo efectúen todas las notificaciones se les practicarán por el estado; como se se?aló, en la actualidad la ley habla de "primera gestión".

2.- Resoluciones que deben notificarse por cédula:

Las sentencias definitivas civiles

Toda resolución que ordene la comparecencia personal de las partes al Tribunal;

La resolución que recibe la causa a prueba;

La primera notificación que haya de practicarse después que un proceso ha permanecido paralizado durante a lo menos seis meses;

Las resoluciones que se notifiquen a terceros ajenos al proceso;

En todos aquellos casos en que el Tribunal así lo disponga por estimarlo conveniente y la ley no exige notificación personal.

4.- Testimonio de la notificación:

Después que se ha llevado a efecto alguna notificación, el Ministro de fe que la practicó deberá certificar en el expediente ese hecho indicando día, lugar y hora en que la efectuó, nombre, profesión y domicilio de la persona que la recibió en el caso de que haya habido alguien; es decir, en la misma forma como debe dejarse constancia de la notificación personal subsidiaria. En este caso no es necesario despachar la carta certificada, ya que el artículo 48 inc. 31 que así lo disponía fue modificado, suprimiendo esa exigencia.

NOTIFICACION POR EL ESTADO DIARIO

Esta notificación se practica incluyendo en un listado que debe confeccionarse todos los días por los secretarios, los procesos en los cuales se haya dictado alguna resolución.

El estado se encabezará indicando la fecha del día al cual éste corresponda y se se?alarán los procesos en los cuales se haya dictado alguna resolución ese día; estos procesos deberán ser individualizados con el número de rol del mismo, escrito en letras y números, así como con el nombre de las partes. Al final de la línea se indicará el número de resoluciones dictad ese día en ese proceso.

Los estados deben permanecer colocados durante tres días en un lugar visible, en forma de que no puedan ser alterados (normalmente se colocan en vitrinas), para que los consulten los abogados y procuradores, así como por el público en general. Transcurridos los tres días, los estados diarios deben ir siendo legajados, para los efectos de su posterior consulta, formándose legajos mensuales.

En el proceso el secretario deberá certificar el hecho de haber practicado la notificación en referencia, pero la omisión de esa certificación no afecta la validez de la notificación, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del secretario.

En este estado sólo puede notificarse las resoluciones dictadas el mismo día en que éste se confeccionó; si se omite incluir alguna causa, el Tribunal deberá dictar una resolución que dirá "no habiéndose notificado por el estado diario la resolución de fecha xxx escrita a , hágase por el estado diario de hoy junto con la presente". En este caso en el estado se indicará que se dictó dos resoluciones.

2.- Resoluciones que deben notificarse por el estado diario:

Esta forma de notificación se utiliza respecto de todas las resoluciones que la ley no dice que deban ser notificadas de otra forma así como aquellas que deben notificarse por cédula cuando la parte no ha designado domicilio urbano en su primera presentación.

En realidad esta forma de notificación viene a ser una ficción legal, toda vez que en el estado diario no se incluye la resolución que se notifica, sino que sólo se avisa el hecho de haberse dictado alguna, a fin de que el interesado pida el expediente correspondiente y vea la resolución de la cual se trata.

NOTIFICACION POR AVISOS 1.- Definiciones

Esta forma de notificación viene a sustituir a la personal, a la del art. 44 y a la por cédula en todos aquellos casos en que, debiendo notificarse alguna resolución de alguna de esas formas: a) Resulta muy difícil determinar la individualidad del notificado (miembros de una sucesión, por ejemplo) o b) Se ignora y no puede determinarse la residencia del notificado o c) Cuando debe notificarse a demasiadas personas (por ejemplo a todos los empleados de la Cía de teléfonos);se establece esta forma de notificación en atención a que las circunstancias anotadas dificultan la práctica de alguna de las otras formas.

2.- Requisitos de procedencia:

Debe tratarse de alguna resolución que normalmente debe notificarse personalmente o por cédula;

Debe tratarse de alguna de las tres situaciones antes mencionadas;

El interesado en que se notifique la resolución deberá solicitar al Tribunal que así lo disponga;

El Tribunal resolverá la petición con conocimiento de causa, es decir, la parte debe practicar todas las diligencias que sean necesarias para los efectos de acreditar al Tribunal las circunstancias referidas que hacen procedente la notificación por avisos, pudiendo el Tribunal disponer también las diligencias que estime conducentes al efecto.

3.- Forma como se practica:

El Tribunal al dictar la resolución accediendo a la notificación por avisos deberá ordenar que se efectúe un número de publicaciones no inferior a tres en el diario o periódico que se?ale que podrá ser alguno del lugar donde se sigue el juicio, de la capital de la provincia o de la capital de la región.

En caso de tratarse de la notificación de la primera resolución, el Tribunal deberá además ordenar la práctica de un aviso en el Diario Oficial de un día 1. o 15 del mes; esto último lo ordena la ley en atención a que el Diario Oficial normalmente llega a todo el mundo a través de las Embajadas y Consulados.

El aviso deberá contener copia íntegra de la resolución, así como de la solicitud en la cual dicha resolución recayó, salvo que el Tribunal teniendo en consideración que ello resulta demasiado oneroso en relación con la cuantía del asunto, autorice que se practique un extracto redactado por el secretario del Tribunal.

Aun cuando la ley no lo se?ala expresamente, a fin de que exista la debida constancia en el proceso de haberse efectuado la notificación por avisos, deberá agregarse al expediente un ejemplar de ellos, certificando el secretario las veces y fechas en que dicho aviso fue publicado y diarios en los cuales se efectuó esa publicación.

Nota: Aun cuando la ley no lo dice, es obvio que los plazos que comienzan a correr en contra del notificado sólo se contarán desde la fecha del último aviso, sor razones lógicas.

NOTIFICACION T?CITA

1.- Es aquella que se produce cuando la parte a quien debe notificarse una resolución determinada efectúa en el proceso cualquier actuación que suponga que tiene conocimiento de esa resolución. Así, por ejemplo, pseudo que aún no se haya notificado legalmente la demanda al demandado y que no obstante ello éste la conteste; en este caso no podrá alegar que no fue notificado, toda vez que se produjo notificación tácita.

Esta notificación se funda en el principio de economía procesal. 2.- Requisitos:

Que haya alguna resolución no notificada legalmente;

Que la parte a la que procedía notificar realice en el juicio cualquier actuación que suponga el conocimiento de esa resolución.

Que la parte efectúe esa actuación antes de alegar previamente la falta de notificación o la nulidad de la misma.

(3) Caso en el que se solicita nulidad de notificación:

A este respecto cabe se?alar que si la parte solicita la nulidad de una notificación y esa nulidad es acogida, conforme al actual artículo 55 inciso 2. del CPC, se tendrá por notificada la resolución en cuestión por el solo ministerio de la ley desde que se le notifique la resolución que acogió la nulidad.

NOTIFICACIONES ESPECIALES

Las notificaciones a las que aludimos anteriormente son generales, es decir, aplicables a todo proceso; aparte de ellas existen algunas formas especiales de notificación que se aplican sólo en ciertas materias:

1.- Por carta certificada:

Se utiliza fundamentalmente en algunos juicios especiales, por eemplo, policía local; viene a reemplazar a la notificación por cédula, así como a la del estado diario. Si la resolución es de mero trámite, sólo se indicará en la carta que en el proceso tal o cual con tal fecha se dictó una o más resoluciones; tratándose de otro tipo de resoluciones, ellas deben ser transcritas en forma completa o en extracto, según sea su extensión.

2.- Cédula de espera:

En el juicio ejecutivo, es decir, en aquél que se sigue para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, se se?ala que el receptor, además de notificar el mandamiento de embargo (resolución que ordena embargar), deberá requerir de pago al deudor; si se notifica conforme al art. 44, como el deudor no

estará presente, se le indicará en la cédula de que debe comparecer a la oficina del receptor en día y hora determinada a fin de llevar a cabo el requerimiento de pago; si el deudor no se presenta en esa fecha, se le tiene legalmente por requerido de pago y de que rehúsa pagar, pudiendo seguirse el proceso adelante.

3.- Notificaciones en juicios arbitrales:

En el primer comparendo las partes se ponen de acuerdo, entre otras materias, respecto del tipo de notificaciones que se practicarán, acuerdos que tienen pleno valor.

4.- Notificaciones especiales por avisos:

Existen algunos casos en los cuales la ley exige que determinadas gestiones se notifiquen por aviso en forma diferente a la anteriormente se?alada; entre los casos principales podemos se?alar:

Muerte presunta: debe citarse al desaparecido a través de tres publicaciones en el Diario Oficial, mediando entre cada una de ellas un plazo no inferior a dos meses, según lo se?ala el art. 81 del C. C..

Gestiones de cambio de nombre (art. 17.344); la solicitud en la cual se pide este cambio deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial del día 1. o 15, a, c, b, a fin de que los interesados puedan oponerse dentro del plazo de 30 días;

Publicaciones de los "autos de posesión efectiva" o sentencias que

conceden posesión efectiva de alguna herencia;

Ley de regulación de la propiedad raíz (DL 2695): la resolución administrativa que acepta la regularización de dominio deberá publicarse para que los interesados puedan oponerse;

5.- Notificación de protesto de cheque:

El art. 41 de la ley de Ctas Ctes. Bancarias y Cheques dispone que la notificación del protesto al girador de un cheque deberá efectuarse en el domicilio

que él cuenta correntista tenga registrado en el banco, sor cédula (la ley no utiliza la palabra cédula pero eso es lo que quiere decir).

1